Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00154-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13984-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Emir Osorio Cano como « apoderado judicial » de Juan Felipe Villegas Abadía contra el Juzgado Décimo de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de regulación de alimentos n.° 2024-00195.
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « mínimo vital », « vida digna », salud, « integridad persona l», igualdad y « no discriminación », que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Carlos Darío Villegas Escobar promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Juan Felipe Villegas Abadía; trámite en el cual pese a que se acreditó que el demandado en su niñez fue diagnosticado con « Dispraxia del desarrollo (Código FX 82, CIE-10 1992) y Déficit en el Procesamiento Sensorial »; en la adolescencia con « Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) de tipo combinado, Trastorno Negativista Desafiante (TND/TOD), y síntomas de Ansiedad y Depresión » y en la adultez se agravó su condición, el Juzgado Décimo de Familia de Cali, accedió a las pretensiones del demandante pues « redu [jo] la cuota (…) de $4,891,925 (…) a la suma de $3,200,000 (…), adicionando la obligación de que ambos padres cubrieran por mitades el costo de la medicina prepagada y estableciendo una cuota de vestuario anual de $1,000,000 ».
Señala que la anterior decisión « se centró de manera casi exclusiva en un análisis aritmético y superficial de los gastos », sin embargo, omitió de un lado, que si bien culminó su etapa escolar « dichos gastos educativos simplemente se transformarían en otros, como los de formación vocacional (fotografía, inglés) y, eventualmente, universitarios », y del otro, « desestimó la necesidad de las terapias particulares que han constituido el pilar del tratamiento (…) durante años »; agregó que tampoco tuvo en cuenta « el trabajo de cuidado no remunerado, intensivo y especializado, que provee su madre » lo que implicaba la aplicación de perspectiva de género en los términos de la sentencia T-462 de 2021. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « DEJAR SIN EFECTOS » el proveído proferido el 8 de noviembre de 2024, y que como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad convocada emita una nueva determinación que « fije una cuota alimentaria congrua que responda a las necesidades integrales y especializadas de Juan Felipe Villegas Abadía y a la capacidad económica compartida de ambos progenitores ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Juez accionada, precisó que « revisada nuevamente la sentencia objeto de acción constitucional, se identifican nuevamente los criterios para establecer que, según las pruebas recaudadas, se actuó bajo el principio de constitucionalidad, imparcialidad y justicia ». 2. Carlos Darío Villegas Escobar, a través de apoderado judicial, puntualizó que en la decisión criticada no se lesionó prerrogativa superior alguna del actor, comoquiera que además de la cuota fijada, aquel tiene garantizados la educación y la prestación de salud, a través de las pólizas que para tal efecto se contrataron; agregó que en la actualidad aquél « se encuentra estudiando fotografía, (…) [e] inglés, acude regularmente al gimnasio y tiene una vida social activa acorde a su edad y a su condición, adicionalmente conduce carro porque tiene licencia para ello (…) y tiene perfecta libertad para circular dentro de la ciudad ». 3.
Luz Ángela Abadía Ocampo ratificó las circunstancias expuestas por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, con sustento en que era inexistente el defecto fáctico advertido en la sentencia criticada, por lo siguiente: luce evidente que contrario a lo denunciado por el quejoso, la juez (…), con apoyo en las normas que regulan esta clase de asuntos, valoró la prueba recaudada y sustentó la decisión en la documental aportada; el que se descarta también por la afirmada omisión de evidenciar el aporte inmaterial de la progenitora, pues en dicho ámbito la cognoscente se refirió a los ingresos y al patrimonio de ambos padres, según las pruebas de oficio recaudadas, exhortándolos para ajustar los gastos a las prioridades “si se quiere asumir eventualmente en forma particular algunos tratamientos” amén que echó de menos “que no existe acreditación ni siquiera de haber agotado el servicio de la medicina pre pagada que se está en estos momentos, cancelando con un alto costo, ya se tiene, pero no se usa” (…), en palabras de la juez por ser necesario ajustar “gastos a la realidad, poder intervenir en la salud de su hijo, acudiendo a los profesionales de prepagadas, gestionando, porque también debe partir de la gestión, solicitando los reembolsos respectivos, según la carátula de la póliza, que fue anexada.
Efectivamente, tiene muchos beneficios. La póliza que contrataron y que está en favor de su hijo, que actualmente necesita de ambos padres precisamente para salir adelante”, consideraciones que dejan de presente que no versó la argumentación en determinar quién aporta más para el sostenimiento de JUAN FELIPE en el plano afectivo, económico, etc., sino en hacer un llamado para hacer los ajustes razonables de todo orden que les permita obtener el mayor beneficio posible de lo que tienen (…).
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12631-2025). 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali a través del cual reguló la cuota de alimentos, en el proceso que para tal efecto se radicó con el n.° 2024-00195. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Esmir Osorio Cano, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Juan Felipe Villegas Abadía, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta, no solo, de la identificación del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3