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STC13983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00294-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13983-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Rodrigo Serna Goyos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2021-00154.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En lo relevante para la causa, adujo que el 10 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago en el marco del ejecutivo garantía real n.° 2021-00154, para lo cual la autoridad enjuiciada se basó, erróneamente, « en una copia simple e incompleta de la escritura de hipoteca, misma que reposa en el expediente, donde falta la descripción, cabida, linderos, título de adquisición y la declaración de la constitución de la hipoteca ».

Que, por esa falencia, el mismo despacho se había abstenido de dictar mandamiento de pago en el recaudo con radicado n.° 2021-00084. Además, manifestó que uno de los títulos valores en que se fundamentó el mandamiento, la « letra de cambio 4, carece de lugar de cumplimiento y nominación de quién es la persona del acreedor », por lo que « no contiene una obligación ni clara, ni expresa ni exigible ».

De ese panorama derivó la lesión de su derecho fundamental, toda vez que, en su concepto, la autoridad accionada « está pretermitiendo la exigencia de los requisitos legales para que un título valor, pueda generar un mandamiento de pago, vulnerando las normas procesales, que son de orden público e indisponibles ». 3. Por lo anterior, solicitó que « se ordene que se decrete la nulidad de lo actuado, desde la fecha de emisión del mandamiento ejecutivo, esto es, desde el 10 de septiembre de 2021 ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió por reparto ambos cobros con radicados n.° 2021-00084 y n.° 2021-00154, que corresponden a hipotecarios promovidos por Ismael Gómez Botero contra el aquí tutelante. Que en el primero se abstuvo de librar la orden de pago por no presentar la escritura pública que servía de título ejecutivo (23 de junio, 2021).

En la segunda ocasión en que se presentó el coercitivo, admitió la demanda por considerar subsanadas las falencias anteriores (10 de septiembre, 2021). Que el aquí tutelante, demandado en el proceso, fue notificado el 26 de enero de 2022 y hasta el 23 de marzo siguiente contestó la demanda y formuló reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Que tuvo por extemporáneas dichas actuaciones (12 de mayo, 2022). Contra esa decisión, el recurrente interpuso reposición y en subsidio apelación, además de presentar un incidente de nulidad por indebida notificación. Que rechazó de plano la nulidad invocada y no repuso el auto atacado (3 de mato, 2023). Que, en sede de apelación, el Tribunal confirmó su determinación. Luego, dispuso seguir adelante con la ejecución (12 de agosto, 2024), a lo cual el tutelante elevó recursos de reposición y en subsidio apelación, los que rechazó por improcedentes, frente a lo que se presentó recurso horizontal y en subsidio queja.

Que no repuso el auto atacado y concedió la queja (13 de noviembre, 2024), a lo que el superior estimó bien denegada la alzada. Que se formuló « una nulidad constitucional », la cual rechazó de plano (17 de junio, 2025) y está pendiente del trámite de la apelación concedida (8 de julio, 2025). Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha dado trámite a todos los memoriales presentados, garantizando el debido proceso.

Además, remitió el link del expediente para corroborar sus actuaciones. 2. Ismael Gómez Botero, ejecutando en el proceso que originó el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo porque no es el escenario propicio para « revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la salvaguarda al considerar incumplido el requisito de inmediatez, pues consideró que la inconformidad del actor radicaba en que « la autoridad accionada avaló la notificación del mandamiento de pago cuando, en sus dichos, el correo electrónico al que se notificó la demanda no correspondía al que realmente usa el accionante », por lo que « siendo el auto que zanjó la discusión el proferido por esta Corporación en fecha del 18 de abril del 2024, el accionante dejó transcurrir aproximadamente un (01) año y tres (03) meses para acudir a este expedito mecanismo ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reprochando que la sentencia del Tribunal « hace una narración amañada de los hechos que fundamentan el ejercicio de esta acción constitucional, puesto que la violación alegada no radica en el acto de notificación como tal, sino en la emisión ilegal de un mandamiento de pago ». Insiste entonces en que « la violación al debido proceso deviene de la indebida e ilegal emisión de un mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos de ley, no de la indebida notificación ».

Respecto al requisito de inmediatez, se excusa en que « las condiciones del accionante no le permiten tener el conocimiento de términos legales, como para saber cuál era el momento para intentar el amparo constitucional ». Las condiciones a las que alude es que su profesión es ser constructor y que el abogado que contrató en su momento « procedió a dar contestación a la demanda de manera extemporánea y que nunca se preocupó por estudiar los documentos base de ejecución, los cuáles no cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 422 del Código General del Proceso ».

Así, considera que la « impericia » de su otrora apoderado no le puede ser trasladada en detrimento de sus « derechos de contradicción y defensa que encarnan el debido proceso ». Que, inclusive, por la indebida representación, le revocó el poder conferido. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali lesionó las garantías denunciadas en el trámite del ejecutivo hipotecario n.° 2021-00154 al dictar mandamiento de pago, supuestamente, con base en títulos ejecutivos que no cumplían los requerimientos de ley. 2.

El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: « (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ».

(CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más recientemente, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01; Se resalta). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.

Caso concreto Analizadas las diligencias, se tiene que, en efecto, el reproche central del actor con el amparo es que la autoridad accionada haya librado un mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos sin el cumplimiento de los requisitos legales, aun cuando, de forma accesoria, en uno de los hechos también haya expresado inconformidad frente a la notificación de tal proveído.

No obstante, ello no varía la conclusión del incumplimiento del presupuesto esencial de la inmediatez, por lo que deviene la ratificación del fallo impugnado, como pasa a verse. 3.1. El tutelante se queja con énfasis del auto de 10 de septiembre de 2021 por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en su contra, asegurando que éste no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso en los títulos ejecutivos base del coercitivo.

Además, si bien se adelantaron distintos recursos, estos atacaron fue la supuesta indebida notificación y nunca el reproche aquí esbozado. De esta manera, como la interposición de la salvaguarda fue el 27 de julio de 2025, esto es, cerca de cuatro años después, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción -inmediatez-, comoquiera que si el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional.

Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho que: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ».

(CSJ, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01; Negrillas fuera del texto). Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. 3.2.

El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; en esta ocasión, el gestor afirma que no es versado en derecho y que el apoderado que tenía en su momento actúo falto de diligencia al no esbozar en tiempo los reproches aquí esbozados, condiciones que considera ajenas a su voluntad y que le imposibilitaron interponer tempranamente al resguardo.

En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) ».

Sin embargo, para la Corte los argumentos expuestos en la impugnación, que alegan su propia culpa, no configuran ninguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13