Radicación N°. 11001-02-04-000-2021-00776-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13983-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00776-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Martha Cecilia Corral Rodríguez y su hija Karen Natalia Cáceres Corral[footnoteRef:1], contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Mapfre Seguros de Vida S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00013. [1: Hoy mayor de edad.] I.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la familia, derechos de los adolescentes, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida, así como al principio de confianza legítima. 2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
Las accionantes narraron que Aldemar Cáceres García nació el 17 de agosto de 1955 y «suscribió desde el 1 de enero de 1982, formulario de Vinculación al ISS – PENSIONES -, donde cotizo (sic) para los riesgos de I.V.M. – INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, hasta el 31 de marzo de 1998 (…) se trasladó (suscribiendo el formulario respectivo) al Fondo Privado CITI COLFONDOS el 25 de septiembre de 2000», cotizando «más de 729.43 semanas al sistema General de la Seguridad Social en Pensiones del Régimen de Ahorro Individual administrado por AFP-COLFONDOS», sin que existiera discusión «en que nuestro cónyuge y padre no alcanzo (sic) a sufragar las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su muerte, tal como lo exige, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que para esa fecha, tenía 47.14 semanas de cotización» y que «este se encontraba activo y laborando, al momento del fallecimiento teniendo cotizadas más de 26 semanas en el último año». 2.2.
El 8 de abril de 2009, su compañero permanente y padre, Aldemar Cáceres García «falleció por causas de origen no profesional, encontrándose cotizando al momento de la muerte, como claramente se demostró en el juicio ordinario». La convivencia de la pareja fue durante más de 24 años, lo cual «fue declarado y debidamente probado dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), radicado No. 2009-222, según providencias del 24 de agosto de 2010, la cual quedo (sic) en firme según auto del 10 de septiembre de 2010 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Sala Civil- Familia Unitaria». 2.3.
Por lo anterior, en su momento, la señora Martha Cecilia Corral Rodríguez, en nombre propio y en representación de su entonces hija menor de edad, presentó, en dos oportunidades, peticiones a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en aras de obtener la pensión de sobrevivientes; no obstante, la entidad, mediante oficios BP-R-I-L-06864-06-10 del 30 de junio de 2010 y BP-R-I-L-8977-09-14 del 1º de septiembre de 2014, «negó la prestación solicitada aduciendo que no cumplíamos con las semanas mínimas cotizadas». 2.4.
Inconformes con lo anterior, se interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que dictó sentencia el 6 de agosto de 2015, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor ALDEMAR CÁCERES GARCÍA, como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 numeral 2 original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en aplicación de la condición más beneficiosa y principio de progresividad y, por las demás razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ, en su condición de compañera permanente y también como representante legal de su menor hija (…), tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su esposo y padre ALDEMAR CÁCERES GARCÍA, en un 50% para cada una, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia… TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y a su hija menor de edad (…), a partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera, en un monto de 1 SMLMV con los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al año, en un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas, con la orden de inclusión en nómina de pensionados y, por las demás razones que se dejaron compendiadas… CUARTO: DECLARAR que esta pensión acrece el derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el derecho a percibir o por cualquiera otra causa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan falta para la pensión de sobrevivientes aquí concedida en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas anteriores al 14 de enero de 2012…». 2.5. Tanto el extremo activo, como la parte demandada y vinculadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que dispuso: «PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y otra, así: El numeral tercero: En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivencia ordenada a favor de las accionantes, en suma mensual de $2,248,607,65 que deberá ser reajustada por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional.
Además, disponer a favor de la menor (…) el pago de la pensión, a partir del 8 de abril de 2009, en el 50% del valor antes anotado. Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensión de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al año y no 14, como lo dispuso el a quo. El numeral sexto: En el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, respecto de la menor demandante (…) por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás objeto de recurso, se confirma…». 2.6. Frente a la anterior determinación, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. presentó recurso de casación, que se resolvió el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió casar el fallo de segunda instancia y absolver a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. 2.7.
En criterio de las promotoras, la autoridad judicial convocada no tuvo en cuenta «las pruebas obrantes en el expediente, y las normas que gobiernan el caso […], desconocieron el precedente jurisprudencial de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (VIGENTE PARA LA EPOCA (sic) DE PRESENTACION (sic) DE LA DEMANDA -ENERO DE 2015-) y recientemente proferido por la Corte Constitucional, según providencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa sin limitante alguno, remitiendo a la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, como ocurrió en nuestro caso», y les aplicó «una tesis reciente […] cambiando las reglas de juego a mitad del camino», situación que les ha generado «un perjuicio irremediable, ya que no contamos con recursos propios con los cuales sufragar mínimamente nuestros gastos y los que nos proporciona nuestro hijo y hermano a la fecha nos sirven para mantenernos mínimamente, esperando a que el continúe con su trabajo para que siga ayudándonos, lo cual en caso de que suceda, es decir, quede desempleado a raíz de la situación que padece el mundo y en especial el País actualmente, hará que caigamos muy posiblemente en la pobreza absoluta».
En ese aspecto, precisaron que la madre tenía 58 años y padecía enfermedades propias de su edad, entre ellas, «trastornos de ansiedad generalizada (de la cual fui tratada), problemas gastrointestinales, operada en las dos manos del túnel del carpo, control de hipertensión arterial, entre muchas otras dolencias de las cuales he venido siendo tratada y que se pueden observar en mi historia clínica que allego con esta acción constitucional»; asimismo, destacaron que, en la actualidad, la señora Martha «no posee empleo, es madre cabeza de hogar, vivo con mi hija […], quien es estudiante de 5 semestre de derecho […]». 3.
Conforme a lo relatado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene a la accionada «dictar un fallo sustitutivo y/o nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de Unificación No. 005 del 13 de febrero de 2018, […] aplicando para este caso, la jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, tras hacer un recuento del trámite surtido y de remitir copia de la sentencia CSJ SL4893-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, manifestó que, «en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020».
Así las cosas, señaló que «analizó de cara lo dispuesto tanto en el numeral 2° del artículo ya referido como en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, Aldemar Cáceres García no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 17 de agosto de 1955 […] y para el 1 de abril de 1994, tenía 38 años acreditando solo 430 semanas así como tampoco para consolidar el derecho a la pensión de vejez, pues requería 1.150 semanas y solo aportó un total de 733,86, de conformidad con la relación histórica de movimiento de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del 23 de febrero de 2015»; además, resaltó que, «so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corte ha señalado que no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular (CSJ 5L14064-2016)».
Por lo anterior, indicó que «no pudo incurrir esta Sala en violación y no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte».
En esa medida, pidió negar el amparo impetrado, pues, en su sentir, no existió vulneración de las garantías fundamentales reclamadas y, adicionalmente, porque «la acción tuitiva fue concebida como preventiva más no indemnizatoria, ni mucho menos como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance». 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué allegó copia del acta de la sentencia emitida por dicha colegiatura, en el proceso ordinario laboral de radicado 205-00013. 3. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sostuvo que se oponía a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones expuestas por la parte accionante, «por no existir razones de hecho o derecho que justifiquen su procedencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4893 del 9 de diciembre de 2020, se encuentra sustentada en la posición reiterada de la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido adoptado sin cambios en los últimos cinco años […]». 4.
Medardo Garzón Polanía, quien adujo ser el apoderado judicial de la parte accionante en el proceso laboral, indicó que coadyuvaba la petición de tutela incoada por las gestoras, «al darse los postulados mínimos para el estudio de la presente acción, además de que en su caso se aplicó una tesis regresiva y contraria los postulados establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018 en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa», por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida en sede de casación. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013 que pueda endilgársele al accionado». Igualmente, destacó que «[…] resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, que insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «aplicó una tesis regresiva y contraria los postulados establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018 en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa sin limitante alguno, remitiendo a la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, TESIS VIGENTE POR LA ACCIONADA HASTA EL AÑO 2017, FECHA EN QUE MODIFICÓ SU POSICIÓN, CONTRARIANDO LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE DICHA SALA SIEMPRE ESGRIMIÓ EN CUANTO A LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN COTIZANDO AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO, INCLUSIVE, SIN ESTARLO EN ESE MOMENTO».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la señora Martha Cecilia Corral Rodríguez y su hija pretenden que, por vía constitucional, se deje sin deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene a la accionada «dictar un fallo sustitutivo y/o nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de Unificación No. 005 del 13 de febrero de 2018, […] aplicando para este caso, la jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa». 2.
En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.
Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) Aldemar Cáceres García falleció el 8 de abril de 2009, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) que la demandante fue la compañera permanente del causante y su hija; (iii) que el afiliado en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 8 de abril de 2006 y el 8 de abril de 2009, no cotizó 50 semanas y iv) que, si bien para el ciclo de marzo de 1998 fue retirado por BP Exploration Company Colombia Limited, aparece nuevamente cotizando bajo el empleador Rojas Consultores a partir del mes de enero de 2003.
Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión precisó que, «en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación encontró viabilidad al principio de la condición más beneficiosa» y, en relación con aquél postulado, resaltó que: «[…] solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020».
De otro lado, mencionó la sentencia CSJ SL4650-2017, destacando que: «[…] desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para la aplicación del citado principio, de tres arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto fue, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una situación jurídica concreta, pues, con posterioridad a la mencionada fecha, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
En efecto, en la decisión a que se alude se precisó que dicha temporalidad es necesaria para que ‘los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente’. Esto significa que, que en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas… En la misma decisión (CSJ SL4650-2017), se exaltó que esta forma de permitir la operatividad del mencionado principio: [ ] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable -Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo.
Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se encuentra que el Colegiado erró al aplicar el principio constitucional analizado, pues no existía una situación jurídica concreta. Lo anterior se afirma, toda vez que el Tribunal tuvo por acreditado que como el señor Aldemar Cáceres García era cotizante activo a la fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003 y cotizó 26 semanas en cualquier tiempo previo al 29 de enero de 2003, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Sin embargo, la postura pacífica actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite por vía del citado principio, la aplicación de la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el cumplimiento inexcusable de una serie de condiciones. Pero en el presente asunto, no concurren esas circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, pues no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 8 de abril de 2009, esto fue, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, el caso – contrario a lo concluido por el colegiado - estaba regido en un todo por esta última normativa». En ese orden, corroboró el yerro del Tribunal y, en consecuencia, casó la sentencia. 3.1. Con base en la decisión adoptada, la colegiatura convocada procedió a analizar los planteamientos de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, consistentes en que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado Aldemar Cáceres García no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba en plena vigencia cuando aquel falleció, toda vez que no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, pues en dicho tiempo solo alcanzó 47.14 semanas.
Al respecto, consideró: «La Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó entre otras en las sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ 5L4279-2017 y CSJ 5L125-2018.
De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 8 de abril de 2009 […], normatividad que exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a prestación deprecada.
En consecuencia, una revisada la relación histórica de movimientos actualizada al 23 de febrero de 2015 […], la Sala encuentra que Aldemar Cáceres García aportó entre el 8 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2006, un total de 300 días, que corresponden a los meses de febrero a octubre de 2008, febrero y marzo de 2009. Lo anterior significa que, en el interregno mencionado de tres años, el afiliado contribuyó 47.14 semanas, es decir, una cantidad menor a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada. Ahora bien, en el evento de que no fuera viable acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo ya referido, esto es, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1 del mismo artículo 12».
En ese sentido, estudió el asunto conforme a la norma citada y, frente al particular, determinó que: «Aldemar Cáceres García no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 17 de agosto de 1955 […], por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 38 años y no cotizó para dicha fecha, al menos 15 años de servicios, pues solo acreditó 430 semanas, como se observa en el reporte de semanas cotizadas al ISS.
Aunado a lo anterior, tampoco dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues Cáceres García falleció el 8 de abril de 2009 y para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1.150 semanas, que no acreditó, pues aportó un total de 733,86, de conformidad con la relación histórica de movimiento de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del 23 de febrero de 2015.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia apelada, lo que hace innecesario el estudio de los demás recursos». 3.2. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección se invoca en la presente queja constitucional. 4.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5