Micelio
STC13982-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1887 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00777-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13982-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00777-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por la sociedad CFS LOGISTICS LLC, antes Compañía Frutera de Sevilla LLC, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, Francisco Hoyos Romero, César Geles Barrios y Tomás Guerrero Arteaga, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Porvenir S. A., Colfondos S. A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23660310300120130004601.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al equilibrio en la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, igualdad, equidad y al acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.

Los señores Francisco Hoyos Romero, César Geles Barrios y Tomás Guerrero Arteaga laboraron en el municipio de Turbo – Antioquia para la Compañía Frutera de Sevilla, durante los siguientes períodos: «Francisco Hoyos laboró entre el 7 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1983; el señor César Geles Barrios laboró del 4 de diciembre de 1972 al 31 de marzo (de) 1980; y el señor Tomás Guerrero Arteaga trabajó del 7 de junio de 1977 al 22 de enero de 1984». 2.2.

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, los antes mencionados instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, mediante la cual solicitaron que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes por los «períodos referidos y que durante los mismos períodos la empresa no cotizó ni pagó aportes en pensión» y, en esa medida, que se le condenara «a trasladar y pagar a Colpensiones y a la AFP Porvenir los títulos pensionales, previo cálculo actuarial, por los períodos laborados y no cotizados».

Adicionalmente, pidieron condenar a «Colpensiones y a Porvenir a recibir dicho título pensional». 2.3. De acuerdo con lo sostenido por la tutelante, en dicho trámite formuló como excepciones las que denominó «imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o Sistema General de Pensiones; al pago de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de interés jurídico en el caso del señor Tomás Guerrero Arteaga y prescripción». 2.4.

El 1 de febrero de 2017, el citado juzgado accedió a las pretensiones de los demandantes y reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, condenando a la sociedad demandada a emitir y pagar el título pensional. 2.5. Contra esta decisión, la sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por sentencia del 17 de mayo de 2017, «revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Compañía Frutera de Sevilla del reconocimiento y pago del título pensional a favor del demandante César Geles Barrios y confirmó en lo demás el fallo recurrido». 2.6.

La sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC interpuso recurso extraordinario de casación. En sustento manifestó que «en la sentencia del Tribunal, éste dio aplicación los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; el artículo 33 de la ley 100 de 1993; el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 1º y 2º del decreto 1887 de 1994. Afirmó que los mencionados artículos no eran los pertinentes para el caso en estudio y que, en su defecto, no le dio aplicación a los artículos 259, 260 y 490 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16 y 19 del mismo Código; el artículo 58 de la Constitución Nacional; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros». 2.7.

El 25 de enero de 2021, la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga de Casación Laboral, en decisión CSJ SL106-2021, resolvió no casar la sentencia recurrida. 2.8. La promotora advirtió que instauró la presente acción de tutela contra la decisión emitida por la Sala Especializada, pues, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que contrarió la «ratio decidendi» de sentencias de control de constitucionalidad.

Tras referir la normativa que gobernaba el asunto, concluyó que «ni en el anterior recuento normativo anterior a la Ley 100 de 1993, ni posterior a la vigencia de ésta, entre otras muchas cosas, es claro que no había una sola norma que hubiese exigido a los patronos, en cuanto se refiere al tema de los tiempos laborados y no cotizados por falta de llamamiento a inscripción al anterior ISS, a asumir una prestación que, a la fecha, era inexistente.

De allí que las más recientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han denominado esta realidad como una IMPREVISIÓN DEL LEGISLADOR U ORFANDAD LEGISLATIVA». En ese sentido, destacó que tanto la decisión emitida en el caso concreto, como las que la fundamentan, presentan diversas «inconsistencias», al punto que «han ‘ distorsionado ’ completamente el espíritu del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por 14 el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y sus consecuencias al momento de aplicar dicha posición».

Afirmó que «La Sala Laboral de la Corte ha concluido que no hay una sola norma que haya obligado a los patronos a tener que asumir los tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, fenómeno que denominó IMPREVISÓN LEGISLATIVA. Sin embargo, a pesar de la inexistencia de normatividad, de manera completamente injusta, desproporcional e inequitativa, han puesto a pagar a los empresarios unos títulos pensionales que, de manera exclusiva, se diseñaron para que le fuera impuesto a los patronos omisos» y, en esa medida, estimó que «la Sala Laboral de la Corte no le está dando cabal aplicación a todos los principios mencionados, en especial, a los de EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD, JUSTICIA E IGUALDAD», máxime cuando en la sentencia T-281 de 2020, la Corte Constitucional estableció que en los eventos en los que se involucraba la referida omisión reglamentaria, lo pertinente era acudir «al principio de la EQUIDAD como criterio idóneo », pues «exigir de la empresa el pago de la totalidad de los aportes adeudados, tiene una connotación sancionatoria». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se «[…] revoque la decisión motivo de la presente impugnación y, con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional invocadas, en especial, soportada en el principio de EQUIDAD, disponga que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, justicia, igualdad y equidad de la sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC».

Asimismo, «[…] se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Descongestión Número Dos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, contra la sentencia SL106-2021, radicación número 78430 del 25 de enero de 2021, […] y se ordene expedir una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC. no está obligada a pagar el cálculo actuarial de los demandantes Francisco Hoyos Romero y Tomás Guerrero Arteaga, por lo menos, no en los términos señalados en dicha sentencia (…) y, por lo tanto, se le de aplicación a las soluciones planteadas en la sentencia de Corte Constitucional a la cual se hizo amplia referencia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral sostuvo que la providencia atacada «se dictó conforme a la posición establecida por el órgano de cierre competente, cuyo precedente resulta obligatorio a este Despacho de descongestión, en los términos del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 y la sentencia CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018 […]».

Destacó que «La Sala ha considerado irrelevante que el empleador alegue para exonerarse de la obligación del reconocimiento del tiempo de servicio que la vinculación no se hallare vigente al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir la ley de seguridad social, habida cuenta que, en el mencionado precepto se dispuso que tales períodos se contabilizarían para el reconocimiento y pago de la pensión».

Frente a lo dicho por la accionante, en el sentido que «el error más notorio que se comete en la providencia que ataca es que, al remitirse a la CSJ SL17300-2014 le hacen ver como una empresa que omitió un deber al cual estaba obligada», precisó que «en la sentencia CSJ SL106-2021, en la página 23 se reconoce que no desconoció un deber legal y por ello no se le impone una sanción al ordenársele la satisfacción del título pensional».

De otro lado, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica, como tampoco ha sido históricamente uniforme la de esta Corte, «en cuanto al tratamiento que debe darse a esta situación, es decir, si existe en cabeza de los empleadores la obligación de reconocer y pagar cálculos actuariales o títulos pensionales por los períodos de servicio en una zona geográfica del país en donde no hubo cobertura, cuando el nexo laboral se rompió antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993»; sin embargo, expuso que «ambas Corporaciones se han decantado por posiciones negativas, pues las primeras decisiones sobre este punto avalaban a raja tabla la previsión del artículo 33 de ese cuerpo normativo, que tanto en su texto original como en la modificación de la Ley 797 de 2003 excluían dichos períodos, para pasar luego a reconocerlo bien por vía de excepción de inconstitucionalidad o en ejercicio de los principios arriba señalados, siempre con el objeto de conjurar un perjuicio en cabeza del trabajador, quien de lo contrario perdería un valioso tiempo de trabajo y vería cercenada la posibilidad de acceder a la prestación por vejez, pese a no vivir una vida de holgazanería sino de labor en circunstancias legislativamente adversas».

Bajo esas circunstancias, afirmó que se robusteció la tesis según la cual, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el empleador tenía el deber de aprovisionar los recursos correspondientes al pago de los aportes al sistema pensional, sin que fuera oponible al empleado, quien tiene el derecho a exigir el reconocimiento de ese tiempo de servicio, siendo esta la aplicada en el fallo cuestionado. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que «las decisiones tomadas en esta instancia en el proceso ordinario de la referencia, fueron examinados a la luz de la normativa y el precedente jurisprudencial vigente y de cara a la prueba aportada al proceso la cual fue debidamente analizada, valorada y criticada […]» y que la decisión censurada «fue argumentada y sustentada ampliamente, por lo cual (…) no se incurrió en vía de hecho alguna». 3.

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo indicó que, en este caso, el «defecto orgánico no existe ya que las providencias fueron emanadas de autoridad judicial competente; no aplica la falla sustancial, ya que la determinación se adoptó con fundamento en disposiciones legales vigentes y plenamente aplicables al caso objeto de estudio, como tampoco resulta pertinente dar aplicación a excepciones de inconstitucionalidad en relación con la norma restrictiva aplicada; no se evidencia defecto fáctico, pues la estructuración de la providencia se fundamentó en prueba validamente (sic) decretada y allegada al juicio de cuyo análisis se dedujo la improcedencia del amparo de manera lógica, coherente y en consonancia con la disposición legal que regula el caso particular.

No se presentaron vicios de procedimiento como se indicó anteriormente, por lo que ha de descartarse el error manifiesto. Cabe señalar que tampoco podrá deducirse vía de hecho originada en actuaciones ajenas a la autoridad judicial que tomó la determinación», todo lo cual, en su sentir, lleva a concluir la improcedencia del amparo solicitado. 4.

Porvenir S.A. señaló que «los hechos objetos (sic) de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 2 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por esa razón respetuosamente consideramos que ninguna pretensión en contra de mi representada tiene vocación de prosperidad», aunado a que tampoco se aportó prueba que permita colegir la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

Colpensiones argumentó que «jurídicamente no es procedente acceder a lo solicitado en la presente acción de tutela, bajo el entendido que la decisión proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO DOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, fue proferida en derecho, luego de realizar el estudio del caso en concreto».

Igualmente, enfatizó que la entidad «NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual COLPENSIONES o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador», y que «el cálculo actuarial por omisión, tiene como objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir, a través de un cálculo actuarial se puede establecer el valor de las cotizaciones que debió asumir el empleador durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador, para que el empleador posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro ». 6.

Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, dado que, en su criterio, la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno la parte activa dentro del presente trámite» y en razón a que «el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ordinario laboral de primera instancia. El juez constitucional carece de competencia, pues lo que se pretende es de carácter estrictamente económico no procede de la tutela como mecanismo transitorio».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que «las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».

Consideró que «la Sala de Descongestión accionada, como lo reconoce la sociedad accionante, reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», además, «hizo un análisis pormenorizado del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social».

Finalmente, advirtió que «no evidencia que se hubieran vulnerado postulados constitucionales como los principios de equidad, buena fe y confianza legítima, pues el criterio adoptado está bancado en la seguridad social, para una adecuada y completa protección de los afiliados». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad accionante, que reiteró lo dicho en su escrito inicial de tutela.

Asimismo, enfatizó en que «no hay nada más arbitrario e irrazonable que no querer aceptar algo tan simple como es el hecho de estar aplicando una legislación que realmente no regula las consecuencias del tiempo laborado y no cotizado», pues el Decreto 1887 de 1994 «[…] solo se refiere al patrono omiso» y destacó lo resuelto por la Corte Constitucional en la T-281 de 2020.

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL106-2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se le ordene que emita una nueva providencia, en la que «se declare que la sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC. no está obligada a pagar el cálculo actuarial de los demandantes Francisco Hoyos Romero y Tomás Guerrero Arteaga, por lo menos, no en los términos señalados en dicha sentencia (…) y, por lo tanto, se le de aplicación a las soluciones planteadas en la sentencia de Corte Constitucional a la cual se hizo amplia referencia». 2.

Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de mayo de 2017.

Para ello, estableció que no era objeto de discusión que Francisco Hoyos Romero, Tomás Guerrero Arteaga y César Geles Barrios prestaron servicios a la Compañía Frutera de Sevilla en un período en el que no existía la obligación de afiliarlos al riesgo de vejez y que, con posterioridad, los dos primeros se vincularon al sistema general de pensiones.

Seguidamente, señaló que la controversia se centraba en determinar si el Tribunal había errado en condenar al pago del título pensional con destino a Colfondos y Colpensiones por el tiempo en que Francisco Hoyos Romero y Tomás Guerrero Arteaga trabajaron para la accionada y en el cual no existía cobertura por parte del ISS en la zona de Urabá en la que prestaban servicios y, por ende, obligación de afiliarlos.

Al respecto, afirmó que, inclusive, en asuntos contra la misma sociedad demandada dicho tema había sido objeto de análisis y producto del mismo se llegó a establecer que aún «en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez, porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos».

En ese sentido, precisó que: «[…] la Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).

Tampoco ha aceptado como motivo para exonerar al empleador de la contribución para la financiación de la pensión, la falta de cobertura del ISS, puesto que, aunque el trabajador no se hubiera afiliado sin culpa del empresario, este debe responder por las obligaciones pensionales que se derivan de la prestación del servicio, máxime cuando se trata de períodos en que este derecho -la pensión de jubilación- se encontraba a su cargo (CSJ SL17300- 2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).

En contravía de lo esbozado por la censura, la Sala dedujo de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme las cuales las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos; beneficio para el cual no se ha considerado necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la ley de seguridad social, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017.

De modo que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que: i) la falta de cobertura del ISS en la zona de trabajo eximía de la obligación de afiliar; ii) esa exención no implica que el tiempo laborado no deba tenerse en cuenta para el reconocimiento de prestaciones consagradas en la ley de seguridad social; iii) los empleadores tenían el deber de realizar los aprovisionamientos correspondientes a los aportes pensionales, bien para el reconocimiento de la prestación, ora para trasladarlo al ISS cuando hiciera presencia en el sitio de trabajo; iv) que para responder por dichas cotizaciones impagas, el empresario debe pagar un título pensional o un cálculo actuarial (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL1313-2020, entre otras).

Luego, hizo alusión a la providencia CSJ SL3937-2018, en la cual se estudió lo relacionado con las normas y la protección que de ellas se desprendía frente a los trabajadores cuyos empleadores no realizaron la vinculación al sistema pensional ni cancelaron los aportes correspondientes, por ausencia de servicio en el espacio geográfico del territorio en el que ejercían su trabajo, sobre lo cual destacó lo siguiente: «Así, (a) partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.

Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.

Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015» [footnoteRef:1]. [1: Criterio de la SL9856-2014 referido en CSJ SL220-2021 y CSJ SL3867-2021.] Concluyó que no se estaba imponiendo «[…] una sanción por culpa o negligencia en la ocurrencia de un daño que no debe conminarse a resarcir, como […] manifiesta la censura […]», pues lo cierto era que su obligación surgía de «los principios que inspiran la seguridad social como de las normas que consagran los deberes que aquí se le imponen […]».

Por otra parte, en punto a lo manifestado por la sociedad recurrente, en cuanto a que «el derecho a recibir las sumas correspondientes a las cotizaciones impagadas por el tiempo en que no hubo afiliación se encuentra prescrito por la falta de oportuna reclamación y que ello no debe torpedear la posibilidad de que a los pensionados se les incremente su mesada, dado que era la entidad administradora de pensiones la llamada a su cobro», sostuvo que la Sala también se había pronunciado sobre dicho aspecto como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL738-2018, en la cual se estableció que «[…] por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales».

Bajo las referidas circunstancias, estimó que el juez plural no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura respecto de la figura de la prescripción, sin que se presentara un desconocimiento de lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que dicha disposición establece «la prescripción de la acción, pero tres años a partir del momento en que la obligación se hace exigible; condición que tratándose del pago de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, no aplica, en la medida que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta clase de reclamación es imprescriptible». 4.

Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Sala Especializada de Casación Laboral de la Corte. Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Para el caso concreto, la determinación se soportó en la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala permanente de la especialidad laboral -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria- y en una interpretación razonable de la normativa aplicable, sin que el mero disentimiento de la tutelante frente a la interpretación realizada por la autoridad accionada permita per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). 5.

Ahora bien, en torno al argumento planteado por la tutelante, sobre lo decidido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la T-281 de 2020, se advierte que las providencias emitidas por la Corte Constitucional al revisar fallos de tutela tienen, por regla general, efectos inter partes y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos vinculados al proceso.

Adicionalmente, como se indicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte se soportó normativa y jurisprudencialmente, bajo criterios objetivos y razonables, no siendo la tutela un instrumento para definir cuál de las distintas posibilidades de interpretación se ajusta en mejor forma a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 6.

De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 17