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STC13980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01215-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13980-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01215-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sarah Valentina Riaño Castillo, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria radicado n.° 2008-00187.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por intermedio de apoderado[footnoteRef:1], reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. [1: Nicolás Mauricio Amazo Arias] 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: La aquí accionante, presentó la causa objeto de revisión contra Antonio Yovanny Riaño Morales - su progenitor-, pretendiendo el incremento de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008.

El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Familia de Bogotá (rad. 2008-00187), que rechazó la demanda con auto del 6 de junio de 2025 por cuanto la quejosa no subsanó la falencia evidenciada en la providencia del 15 de mayo anterior « allegar la conciliación extrajudicial », determinación contra la cual interpuso reposición, sin embargo, el 8 de agosto siguiente, el despacho accionado se abstuvo de tramitarlo « como quiera que quien lo impetra no es parte dentro del (…) asunto y, en todo caso, el togado NICOLAS MAURICIO AMAZO ARIAS no ostenta poder de la demandante para la defensa de sus intereses ».

De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, « Conforme al numeral 8 del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación no es un requisito de procedibilidad cuando se desconoce el domicilio o residencia del convocado ». 3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se « deje sin efecto el auto proferido el 6 de junio de 2025 », y que, como consecuencia de ello, se declare « inexigible el requisito de conciliación y ordene la admisión de la demanda ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de esta urbe, relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. Juan Carlos Villamizar Cardona, en calidad de vinculado, solicitó se conceda el amparo contra la determinación proferida por la sede judicial convocada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que « (…) poder especial allegado (…) no cumple con los requisitos exigidos ». Agregó, que igualmente el ruego no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que « la providencia que rechazó la demanda era susceptible de ser controvertida mediante el mecanismo ordinario de ley —recurso de reposición—, del cual se hizo uso a través de apoderado judicial.

No obstante, dicho recurso no fue atendido por el incumplimiento del presupuesto de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso ». IMPUGNACIÓN   La interpuso– Nicolás Mauricio Amazo Arias –abogado de la tutelante para insistir en los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el apoderado de la reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el despacho accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria (auto de 6 de junio de 2025), que promovió contra Antonio Yovanny Riaño Morales. 2.

Del poder especial para interponer la tutela. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97).

(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).

Se subraya. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.

Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de Nicolás Mauricio Amazo Arias para actuar en este trámite constitucional. En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar las garantías de la accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y en razón de ello, el magistrado ponente en primera instancia, dispuso en el inciso 5º de su auto admisorio (5 de agosto de 2025), previo a reconocerle personería jurídica al abogado Amazo Arias, lo requirió a fin de que aportara « el poder especial que lo faculte de manera expresa para instaurar la presente acción de tutela ».

En respuesta a la anterior exhortación, fue allegado el poder otorgado por la interesada, (dirigido al ad quo constitucional), indicando en este que se confería para que el mencionado profesional en su nombre y representación « adelante y lleve hasta su culminación la acción de tutela que tiene como objeto la impugnación del auto que rechazó la demanda por no allegar acta de conciliación ».

No obstante, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer y actuar en la acción de tutela de la referencia, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad, ya que no identificó i) el Juzgado contra quien formuló el resguardo, ii) el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, iii) tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina.

Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto.

Sin embargo, el desinterés del abogado se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento. 4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el apoderado mencionado, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8