Micelio
STC13980-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00189-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13980-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Arnel Bautista Santana Genes contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata (Huila).

Al trámite se dispuso vincular a Diego Mauricio Santana Cuellar, en calidad de accionado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 1999-00104. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. En sustento de su queja afirmó que: 2.1. Como fruto de una relación extramatrimonial que sostuvo con María Isabel Cuellar Rodríguez fue procreado Diego Mauricio Santana Cuéllar. 2.2.

La madre de Diego Mauricio, en esa época menor de edad, inició un proceso de fijación de cuota alimentaria, de radicado 1999-00104, en el que el ahora accionante fue condenado al pago de los alimentos en favor de su hijo. 2.3. Señaló que, además de cubrir la obligación alimentaria de Diego Mauricio, responde económicamente por los hijos que componen su núcleo familiar, y que no ha podido acceder a créditos del sistema financiero, por los embargos decretados en el proceso de alimentos, a lo cual se suma que su pensión de retiro es insuficiente para sufragar las necesidades básicas de su hogar y las propias. 2.4.

Con fundamento en que aquél cumplió la mayoría de edad, se encuentra trabajando y no está estudiando, el promotor presentó una solicitud de exoneración de cuota alimentaria ante la autoridad judicial demandada, que fue denegada mediante auto del 23 de junio del año en curso[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 y 2, archivo “003Anexos” del expediente digital.] 2.5.

El actor considera que el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata (Huila) emitió la citada providencia, «sin vincular al beneficiario y teniendo en cuenta una declaración extra proceso de fecha 14 de enero de 2019», concluyendo que «el beneficiario se encontraba aún dependiendo económicamente del obligado y que igualmente se encuentra estudiando sin acreditarse a través de institución formal de educación alguna certificación donde se soporte probatoriamente tal afirmación».

En adición, sostuvo que el Juzgado pasó por alto que el beneficiario de la cuota alimentaria pidió que su padre fuera exonerado del pago de esta. 3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «(…) en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2021, retrotrayendo tal decisión al momento donde solicite (sic) valorar prueba de que el señor DIEGO MAURICIO SANTANA CUELLAR se encuentra vinculado a la institución formal de estudios, e igualmente laborando devengando un salario, y en consecuencia se ordene levantar o exonerar al suscrito del pago la cuota de alimentación en el proceso de exención de cuota alimentaria».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata hizo un recuento de los hechos y manifestó que, con base en la declaración extrajuicio aportada al proceso, «en auto del pasado 23 de junio de 2021, el suscrito, en razón a lo expuesto por el joven DIEGO MAURICIO, lo cual era abiertamente opuesto a las razones por las cuales el señor SANTANA GENES consideraba se le debía exonerar de la obligación alimentaria, resolvió negar dicha solicitud».

Dijo que «se dejó constancia de la ejecutoria del anterior auto, sin que contra este se propusiera recurso alguno». Concluyó que «las actuaciones y decisiones proferidas dentro de la solitud de exoneración elevada por el señor SANTANA GENES, fueron realizadas con apego a la Ley, sin que se avizore vulneración de derecho alguno al accionante, máxime que la decisión de negar la solicitud de exoneración no fue atacada, y que lo allí decidido no hace tránsito a cosa juzgada, pudiendo el actor presentar de nuevo la solicitud, por ello, la improcedencia de la presente acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, como quiera que, de las actuaciones cuestionadas, «no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso del despacho judicial accionado, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que el auto calendado 23 de junio de 2021 se encuentra motivado en el memorial allegado por el mismo accionante dentro del término de traslado de su solicitud, en el cual el joven DIEGO MAURICIO SANTANA CUELLAR manifestó que tiene 20 años de edad, se encuentra estudiando una carrera técnica en el SENA y que es su progenitor quien cumple la totalidad de sus necesidades».

Manifestó que «(…) no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan».

Resaltó que «el Juzgado demandado no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

De cara al requisito de la subsidiariedad, aseguró que «la presente se torna improcedente ante la existencia de los medios procesales ordinarios a través de la jurisdicción de familia, toda vez que el actor, previo agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial), puede acudir ante la jurisdicción mediante demanda de exoneración de alimentos para convocar al alimentante y hacer valer las pruebas que considere evidencian la solvencia de éste, que permita relevarlo de la obligación de alimentos impuesta, sin que la solicitud presentada ante el despacho accionado, haga tránsito al agotamiento de dicha instancia, máxime cuando la obligación al ser de tracto sucesivo, es susceptible de ser modificada según las circunstancias que se verifiquen en torno a su beneficiario y la necesidad de la misma».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró lo argumentado en el libelo introductorio y agregó que «el secretario del despacho de dicho juzgado Señor Luis Henry Ramírez Cuellar es primo del señor Diego Mauricio Santana Cuellar (Mi hijo) razón por la cual tiene conflicto de interés en este caso y no se ha manifestado impedido».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos «el auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2021, retrotrayendo tal decisión al momento donde solicite (sic) valorar prueba de que el señor DIEGO MAURICIO SANTANA CUELLAR se encuentra vinculado a la institución formal de estudios, e igualmente laborando devengando un salario, y en consecuencia se ordene levantar o exonerar al suscrito del pago de la cuota de alimentación en el proceso de exención de cuota alimentaria». 2.

Vistas las actuaciones del proceso, observa la Sala que el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata (Huila), al momento de resolver la solicitud de exoneración de cuota alimentaria promovida por el accionante, indicó que, del estudio de la declaración extrajuicio rendida por Diego Mauricio Santana Cuéllar, aportada al proceso por el gestor, se evidenciaba que «en los hechos segundo y tercero expone textualmente: ‘SEGUNDO: A la fecha cuento con 20 años de edad y me encuentro estudiando una carrera técnica en el Sena y mi padre el señor ARNEL BAUTISTA SANTANA GENES, es quien se encuentra cubriendo todas y cada una de mis necesidades.

TERCERO: como quiera que ya soy mayor de edad y es mi padre quien en este momento cubre todas y cada una de mis necesidades solicito se exonere de la cuota alimentaria impuesta por ese juzgado’». Concluyendo que «el alimentario en el presente asunto (…) aun depende económicamente de su progenitor y que se encuentra estudiando, por lo que se infiere que, aún no está en capacidad de valerse por sí mismo, lo cual es contrario a lo que su padre expone para justificar su pretensión, razones estas, que hacen improcedente la petición de exoneración de la cuota alimentaria a cargo del señor SANTANA GENES en favor de su hijo DIEGO MAURICIO SANTA CUELLAR, por no darse los presupuestos necesarios para ello».

De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la declaración extrajuicio rendida por Diego Mauricio Santana Cuellar, allegada por el promotor, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

En definitiva, lo que se observa en este caso es una disparidad de criterios entre lo considerado por el despacho accionado -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de modo que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no muestra la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). Por tanto, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, por cuanto -se insiste- la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, sin que se advierta en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez.

Sin perjuicio de lo anotado, se recuerda que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), por lo cual el actor cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido. 3.

Ahora bien, en cuanto a la queja elevada por el tutelante, relativa a que el secretario del despacho accionado no se declaró impedido, a pesar de tener un conflicto de intereses en el caso en cuestión, advierte la Sala que lo traído a colación en la impugnación son alegaciones nuevas, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10