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STC1398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02596-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1398-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02596-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2024, dictado por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Hernando Vinasco Vinasco contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 17001-31-05-001-2019-00804-02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia SL1136 de 2024 y, como consecuencia, que se conceda la pensión de jubilación convencional, así como las mesadas causadas y no prescritas, la prima de jubilación y los demás beneficios a los que tiene derecho. Adujo, en síntesis, que nació el 22 de enero de 1963, ha trabajado en la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – Chec S.A. E.S.P. – desde el 8 de enero de 1986 y es parte de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas – desde el 25 de octubre de 1988.

En el artículo 51 de la convención colectiva suscrita para 1988-1989 – renovada en varias oportunidades – se estableció que para los trabajadores afiliados al sindicato y vinculados con la empresa antes del 31 de diciembre de 1987, que hubieran prestado sus servicios por más de 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran los 55 años de edad, recibirían la pensión de jubilación allí estipulada.

Afirmó que alcanzó los 20 años de servicio el 8 de enero de 2006 y cumplió los 55 años el 22 de enero de 2018, razón por la que solicitó la fuera reconocida y pagada la pensión convencional a la empleadora lo que le fue negado toda vez que los requisitos del acuerdo sindical – edad y tiempo de servicio – debían estar cumplidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Bajo la pretensión de que le fuera reconocida la pensión, junto con los demás beneficios pactados, demandó a Chec S.A. E.S.P., no obstante, le fue negado tanto en primera (10 feb. 2023), como en segunda instancia (16 mar. 2023). Inconforme interpuso recurso extraordinario de casación en el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia del Tribunal (30 abr. 2024).

Presentó solicitud de nulidad de la sentencia (22 may. 2024), rechazado por esa misma magistratura (30 jul. 2024). Censuró, en esencia, que se incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, puesto que no se tuvieron en cuenta los reiterados precedentes de la misma Sala especializada, así como los de la Corte Constitucional, en relación con la interpretación favorable de este tipo de cláusulas, según las cuales debe entenderse que es requisito de causación de la pensión la prestación de servicios por 20 años, por lo que, de cumplirse con este antes del 31 de julio de 2010, contaría con un derecho adquirido.

Por su parte, la edad es un requisito de exigibilidad, motivo por el que pudiera alcanzarse después de esa fecha, sin que afectara su derecho pensional la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales indicó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia proferida en primera instancia. Cech S.A. E.S.P. BIC dio respuesta a los hechos de la tutela y pidió que se negara el resguardo dado que este mecanismo no es apto para reclamar reconocimiento y pago de derechos pensionales y porque no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor, en la medida que se dictó una sentencia en respeto de varios precedentes de la misma alta Corte.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer nivel toda vez que para el 31 de julio de 2010 debían confluir los requisitos de causación de la pensión consistentes en la prestación del servicio durante 20 años continuos o discontinuos y que el trabajador arribara a los 55 años de edad, cuestiones que no sucedieron.

Añadió que no se demostró en el proceso que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 estuviera vigente alguna convención colectiva entre la empresa y el sindicato. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el auxilio por considerar que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- El accionante impugnó. En síntesis, reiteró las quejas principales de su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la determinación censurada es razonable. El gestor se quejó de la decisión toda vez que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente puesto que se alejó la doctrina probable según la cual la edad de 55 años era un requisito de exigibilidad de la pensión, pero no de causación, razón por la cual, cumplido el tiempo de servicio antes de la fecha en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 adquirió el derecho pensional.

No obstante, revisado el plenario, se observa que la Colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, justificó las razones por las que en este caso no era aplicable el precedente traído por el impulsor y, a partir de ello, concluyó que no estaban dadas las circunstancias para que se reconociera la pensión establecida en el acuerdo sindical.

En efecto, en primer lugar, la providencia cuestionada inició por establecer que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia « los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general » sin perjuicio de los derechos adquiridos. Acto seguido, aclaró que, en el caso en concreto, no se acreditó en el expediente que existiera convención colectiva vigente para el periodo 2004-2005, pues solo se demostró que el pacto sindical para el periodo 2005-2012 tuvo lugar el 1º de octubre de 2005.

Así las cosas, el acuerdo sindical no estaba vigente al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo en mención – 29 de julio de 2005 – razón por la que no podía aplicarle el parágrafo 3º transitorio: Por lo anterior, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas pensionales de la Chec SA fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma.

Aquello, porque como bien lo entendió el Tribunal en la decisión recurrida: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. Y si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acredite, desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, esto es, 1988-1989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013- 2017 y 2018-2021, mostrándose que durante el período 2004-2005, no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP.

Prosiguió a citar el artículo 41 de la convención colectiva para la vigencia 2005-2012, según el cual, en su parágrafo, acogió lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se deduce que sus efectos no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010: Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec SA ESP y Sintraelecol, arriba trascrita.

Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 24 Como esa fue la intelección dada por el sentenciador de segundo grado al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede atribuírsele errores jurídicos ni fácticos. Enseguida, expuso lo resuelto en CSJ SL1070-2023, providencia en la que se estableció que de la única forma en que una convención colectiva mantendría su eficacia más allá del 31 de julio de 2010 es cuando la misma se encontrara vigente el 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la reforma constitucional citada, cuestión que no aplica al caso analizado pues para esa fecha, el acuerdo sindical no estaba vigente: Al respecto, la Corte en la decisión CSJ SL1070-2023, se pronunció de la siguiente manera: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante, se insiste, no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia desde el 1º de octubre de 2005, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.

Por último, explicó que, a diferencia de los casos citados por el promotor como doctrina probable, entre ellos el resuelto mediante CSJ SL676-2024, en el sub judice el demandante cumplió los 20 años de servicios (8 ene. 2006) cuando ya no le era aplicable la convención colectiva para vigencias 1988-1989, replicado en el 2000-2001, como sí sucedía en esos procesos, sino que lo cobijaba aquel para 2005-2012 – que según se dijo entró en vigencia después al Acto Legislativo 01 de 2005 – lo que, de contera, torna innecesaria la discusión de si la edad es un requisito de causación o exigibilidad de la pensión, pues sus efectos no podían sobrepasar la fecha de 31 de julio de 2010: Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, pues se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el demandante arribó a los 20 años de servicios —8 de enero de 2006—, no le era aplicable esa norma, ya que la que regía su situación era el art. 41 de la de 2005-2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional.

Lo planteado, torna innecesario, para el presente caso, por sustracción de materia, realizar un análisis sobre si los requisitos de tiempo de servicios y edad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1988- 1989, son de causación o de exigibilidad; y de la aplicación en esa tarea, del principio de favorabilidad, que impone a los jueces el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

Fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, al margen del desacuerdo del gestor con la posición de la Sala Especializada, esta no contravino los precedentes señalados y explicó las divergencias fácticas que permitían una solución distinta a aquella utilizada en esos escenarios.

Es más, contrario a lo afirmado en el libelo, en la providencia cuestionada ni siquiera se dio la discusión de si el requisito de la edad era de exigibilidad o causación, puesto que ello no fue necesario, en la medida en que, para este caso específico, no se acreditó la existencia de un acuerdo sindical para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y el cumplimiento del tiempo de servicio se dio cuando aplicaba una convención colectiva posterior a dicha reforma constitucional.

Memórese que esta Sala en el pasado tuvo como razonable la determinación acogida en sentencia SL2814-2023, con supuestos fácticos idénticos a los que ahora se estudian (CSJ STC6067-2024). Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1398-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02596-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2024, dictado por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Hernando Vinasco Vinasco contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 17001-31-05-001-2019-00804- 02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia SL1136 de 2024 y, como consecuencia, que se conceda la pensión de jubilación convencional, así como las mesadas causadas y no prescritas, la prima de jubilación y los demás beneficios a los que tiene derecho.