CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01181-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13979-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01181-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Rojas Valenzuela contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.º 1997-04810.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, se extracta que Gustavo Rojas Valenzuela y otros promovieron ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (rad. n.° 1997-04810), en procura de que se reconozcan y paguen sus pensiones de jubilación y vitalicia de carácter convencional.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 25 de febrero de 2000 desestimó las pretensiones del hoy promotor, en tanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.
Inconformes con lo anterior, ambas partes instauraron recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 20 de septiembre de 2002, no casó el proveído de segundo grado. De lo anterior deriva la lesión de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « su empleador y las autoridades judiciales dejaron de aplicar las normas que regulan el asunto, así como el acuerdo colectivo suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues, aun cuando cumplió los requisitos legales para acceder a su pensión, no le fue reconocida ». 3.
Por tal razón, pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por las sedes judiciales accionadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la respectiva legalidad de su actuación. Agregó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia 3.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta urbe solicitó se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos. 4. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues « entre la sentencia del 20 de septiembre de 2002, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 25 de febrero de 2000 y la interposición de la presente demanda –22 de mayo de 2025 - trascurrieron más de veinte años ».
IMPUGNACIÓN La instauró el gestor exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, solo de superarse tal examen, si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 1997-04810), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2.
La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(CSJ, STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, la sentencia a través de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la determinación del ad quem, es del 20 de septiembre de 2002, mientras que el amparo solo lo promovió el 22 de mayo de 2025, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al proveído atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(CSJ, STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Resaltado fuera de texto. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, el tutelante no justificó su pasividad, al tiempo que la Corte no advierte ninguna razón que indique que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.
En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses” (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 4. Se ratificará el fallo de primera instancia, por cuanto el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10