Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00637-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13979-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00637-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de junio de 2021, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Castro Jiménez contra la Corte Constitucional.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la Sentencia C-355 de 2006. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y demás consagrados en la Constitución Política de los individuos, niños y niñas en gestación en el vientre materno, y el derecho a la vida y salud de las mujeres gestantes, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al proferir la sentencia C-355 de 2006. 2.
De conformidad con el escrito introductorio[footnoteRef:1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: [1: Folio 1-21, Exp. 2021 00637.pdf de la SUBCARPETA 1 117425 PRIMERA MIGUEL +üNGEL CASTRO REPARTO Y ANEXOS] 2.1. El gestor manifestó actuar en favor de la población colombiana, presente y futura, en atención a su formación como médico, epidemiólogo y autor «proponente del nivel de prevención alfa, dirigido a promover y proteger la vida y la salud de las generaciones futuras».
Además, por el hecho de ser un ser humano con voz y derecho que pretende lograr las correcciones de errores consignados en normas y sentencias. 2.2. Narró que la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2005, despenalizó el aborto en tres circunstancias laxas manipulables que atentan contra el derecho a la vida de los individuos que están por nacer y de las mujeres gestantes y lactantes que se retractan de su decisión de interrumpir el embarazo.
Y que les trae riesgos que afectan su salud física, emocional y reproductiva, y le impiden el disfrute de su maternidad. 2.3. Por lo anterior, acudió a esta senda, resumiendo las principales razones por las cuales considera que la sentencia de constitucionalidad afecta los derechos mencionados. Para ello, sostuvo que: «…desconoce la vida como derecho fundamental de todos los seres humanos, poniendo interpretaciones jurídicas personales o institucionales, y susceptibles de sesgo, por encima de los valores y derechos humanos fundamentales que erigen a la vida como el máximo de ellos, innegociable, sin posibilidad de discriminación o distinción alguna.
Permite legalizar un acto cruel e inhumano desconociendo el proceso de evolución biológica humana, con el potencial de dejar abiertas puertas que podrán hacer esta y otras normas aún más laxas, y ser, desde ya, responsables de gran afectación a la sociedad colombiana. - legaliza, entonces, la violación del derecho fundamental a la vida, y los demás establecidos en la Constitución Política de Colombia, a través de la aprobación de la práctica del aborto con su despenalización para tres casuales laxas o manipulables, por tanto, permitiendo el crimen de niños y niñas, futuros ciudadanos, en el útero materno. - ha desconocido los derechos de la mujer al promover un acto que impide que disfrute de su maternidad, de sus derechos de tener licencia remunerada, ayudas legales y demás atenciones y normas protectoras del embarazo y de la familia. - ha desconocido los derechos de la mujer al poner en riesgo potencial su vida, su salud física y emocional, su salud reproductiva, la posibilidad de tener embarazos futuros y a formar una familia propia. - ha afectado los derechos de la sociedad colombiana presente y futura porque esta Sentencia impide contar con individuos que podrían ayudar al desarrollo de las personas y del país, y a promover y proponer normas moralmente aceptables que fortalezcan la convivencia, la libertad y el respeto a la vida y demás derechos propios y de los otros». 3.
Solicitó, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional «realizar lo jurídicamente necesario, para que la sentencia objeto de esta tutela sea retractada o declarada inconstitucional, o sea realizada la acción jurídicamente pertinente, para reversar sus aplicación y efectos que legalizan el aborto.
Adicionalmente, requirió que «las entidades competentes definan rutas de atención y consejería para que la mujer gestante con alguna dificultad durante el embarazo reciba apoyo institucional o profesional especializado en pro de proteger sus derechos y la vida de sus hijos o hijas en crecimiento in útero, tanto ahora como durante la niñez y adolescencia o más según sea definido por la Ley».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Conferencia Episcopal de Colombia, memoró que intervino para oponerse a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal. Y que también fue vinculada en el expediente D-13956, en el cual radicó su oposición contra una nueva demanda instaurada frente al mismo canon de la norma penal.
Por lo anterior, coadyuva las pretensiones del accionante, toda vez que la sentencia C-355 de 2006, interpretó erróneamente el artículo 11 de la Constitución Política y vulnera gravemente la protección del derecho fundamental a la «vida desde la concepción hasta la muerte natural sin restricción o limitación alguna». 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, expresó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de responsabilidad atribuible a la entidad.
Además, resaltó que resultan absolutamente improcedentes las acciones de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, la Sala Penal o por Salas de revisión. Por último, señaló que esa cartera ministerial no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. 3. La Academia Nacional de Medicina ratificó lo expuesto en su intervención enviada a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2006, y que fue tenida en cuenta en la sentencia C-355 de 2006.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a-quo, después de extractar los argumentos del actor sobre su inconformidad frente a la sentencia C-355 de 2006, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que «la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad.».
Ello pues, las providencias proferidas por el Alto Tribunal Constitucional no permiten control de otra autoridad judicial sobre sus fallos. Añadió, que el carácter de las sentencias emitidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, les otorga el efecto erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo que son de cumplimiento obligatorio para todas las personas y autoridades dentro del territorio nacional.
Además, aseveró que le juez de tutela no se encuentra habilitado para la revisión de sentencias de constitucionalidad, lo que impide su estudio por esta vía, «tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el art. 6 – 5 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019).» Aunado a lo anterior, el actor no demostró como lo exige el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la decisión de la autoridad judicial enjuiciada le haya causado «alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente a sus derechos fundamentales (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Añadió -sustentándose en mandatos internacionales y nacionales- que «(…) es claro que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años, y con la aclaración de la Corte, los niños son personas entre 0 y 12 años.
La condición de interés aquí es la definición de la menor edad. No hay aclaraciones adicionales ni está definido en el documento qué es la edad cero, esta no puede ser contada solo desde el nacimiento porque se desconocerían 40 semanas de edad gestacional en la madre previas a aquel. Más allá de interpretaciones jurídicas, la edad cero razonable inicia en el momento de la concepción de la persona, porque allí se determina su individualidad genética y su condición de ser humano único e irrepetible.» Recalcó que actúa en representación de terceros, especialmente de los individuos que aún no han nacido, quienes se encuentran en estado de indefensión ante el aborto.
Y que la tutela surge como el medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita «(…) sea amparado su derecho fundamental a la vida, como máximo derecho humano inviolable, tal y como lo mencionan los tratados internacionales de derechos humanos y las normas nacionales aquí enunciadas. Por lo expuesto, exige la suspensión inmediata de la sentencia cuestionada.
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio, el gestor se duele de la sentencia C-355 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, la cual despenalizó el delito de aborto en tres circunstancias particulares. Ello pues, considera que esa decisión afecta el derecho a la vida y demás derechos fundamentales de los individuos que están por nacer y de las mujeres embarazadas. 2.
Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3. Sobre el particular, y de la revisión efectuada al plenario se observa que la Corte Constitucional profirió el 10 de mayo de 2006 la sentencia C-355, en la cual estudió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta frente a los artículos 122, 123, 124 y 32 numeral 7º de la ley 599 de 2000 -actual Código Penal-, resolviendo declarar exequible la norma que tipifica el aborto.
Sin embargo, consagró las siguientes tres excepciones: «…no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto».
En consonancia con ello, el promotor aduce que esa sentencia atenta con el supremo derecho a la vida de todos los seres humanos, incluso, de aquellos que se encuentran en gestación y de las mujeres embarazas. Esto, por los riesgos que implica el procedimiento para su integridad física, mental y reproductiva. Además, resalta que tal decisión se debió a una interpretación jurídica personal o institucional, la cual es contraria a la Constitución Política. 4.
De lo narrado la Sala concluye que el querellante pretende controvertir una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, general y abstracto, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional desde la fecha en que fue proferida y que es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades judiciales y administrativas.
En efecto, es claro que el gestor pretende retrotraer los efectos de la sentencia C-355 de 2006 -alegando que con su promulgación se vulneraron los derechos fundamentales invocados en su escrito genitor-. Sin embargo, aunque hubiese alegado la afectación de sus propios derechos, esta Sala en un caso de similares contornos -en donde se procuró controvertir por vía de tutela varias sentencias de constitucionalidad-, definió que ese mecanismo resultaba improcedente de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela no procede « Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
En esa oportunidad se analizó la sentencia SU-391 de 2016. Para ello, y en lo que nos interesa, la Corte definió que: «En la sentencia T-282 de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en ningún caso controvertirse una sentencia de constitucionalidad, fundándose en dos argumentos.
Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes, por lo que encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Y segundo, recordó que según el artículo 243 de la Constitución los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidas [sic] sus decisiones son inmodificables. […] s i se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86. […] Como conclusión de lo anterior, considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional ….
Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad (se resaltó). 4.2.- Con base en la óptica que viene de verse, y comoquiera que las sentencias cuestionadas, es decir, las proferidas por la Corte Constitucional bajo los números «C-630-11, C-050-12, C-730- 11, C-914-11, C-911-11, C-902-11, C-880-11, C-688-11, C-687-11 [y] C-631-11» (mismas que, junto con otras, verbigracia la C-786 de 2012, abarcaron el estudio del control de constitucional de la Ley 1425 de 2010), como se vio, de un lado, por tener efectos erga omnes (aspecto que, de suyo, torna improcedente la tutela de acuerdo al numeral 5º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991) y, de otro, al hacer tránsito a cosa juzgada constitucional que las erige en inmodificables, se tornan absolutamente intangibles para el juez de tutela, de donde dimana la no procedencia frente a ellas del amparo instado.
(STC15466-2017, 27 sep., rad 2017-00203-00). 5. Por lo expuesto, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo instado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10