Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04019-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13978-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04019-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Liliana Cristina Jaramillo Cardona promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión testada con n.° 2022-00188.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores respecto de la causante María del Rocío Cardona García (q.e.p.d.); trámite en el cual pese a que « en ningún momento (…) demostra [ron] la existencia real y sobre todo el paradero de la totalidad » de la suma de $170.000.000,oo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra el auto por medio de cual el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, resolvió sobre las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos, modificó la partida que correspondió a ese ítem, para tener en cuenta en su totalidad la suma antes referida, inclusive indexada.
Señala que en la anterior determinación se desconoció, no solo, que ese « no era el escenario procesal establecido para tramitar las diferencias existentes entre las partes al respecto », sino que, si bien dicha suma correspondió al pago por la venta de un inmueble de la de cújus, lo cierto es que fue « efectivamente recibida en [la] cuenta corriente (…) [de su] esposo (…) que NO por [la heredera]», además que « de esa cantidad, la causante solicitó $70.000.000 que le fueron efectivamente entregados, afirmación que nunca ha sido desvirtuada por parte de los apelantes y que encuentra sustento dentro del proceso ». 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que « REVOCAR » en lo pertinente, el proveído proferido el 26 de junio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente digital. 2.
Olga Patricia y Guillermo Eduardo Jaramillo Cardona, se opusieron a la salvaguarda reclamada tras considerar que en la decisión objeto de examen no lesionó prerrogativa superior alguna de la actora, pues la existencia de la suma aludida es clara, tal como se estableció en el proceso de simulación que cursó en antelación. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales a través del cual, resolvió modificar el auto de 6 de marzo anterior del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, que aprobó el trabajo de inventarios y avalúos en el mortuorio con rad. 2022-00188[footnoteRef:1]. [1: «MODIFICAR la decisión en lo relativo a la partida segunda, para indicar que el valor correspondiente al bien propio de la causante asciende a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
($170.000.000 (…)».] 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, advirtió que la suma en discusión tuvo su génesis en el contrato de compraventa de un inmueble propio, celebrado en vida por la señora María del Rocío Cardona García (q.e.p.d.) con una tercera, negocio que fue cuestionado mediante el proceso en el que se declaró la nulidad relativa de la enajenación, en punto del precio; así las cosas, destacó que el Tribunal en aquella contienda se pronunció así: “DECLARAR que el precio realmente acordado y pagado entre las contratantes arriba mencionadas, fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE.
($445.000.000), distribuido así: con la transferencia de dominio del apartamento 311 del Edificio Versalles de Manizales, junto con su depósito y parqueadero, por el valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($205.000.000), y el desembolso de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($240.000.000) en efectivo, de los cuales, CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
($170.000.000) se consignaron en la cuenta bancaria del señor Nelson Cano López y los restantes SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($70.000.000) se le entregaron a la vendedora María del Rocío Cardona García (Q.E.P.D.)”. En tal orden puntualizó lo siguiente: se desprende que efectivamente la suma de $170.000.000 fue consignada el 5 de noviembre de 2015 en la cuenta del señor Nelson Cano, y que la señora María del Rocío Cardona recibió adicionalmente $70.000.000 en efectivo.
Esto último demuestra que los $70.000.000 no corresponden a una entrega que realizó la señora Liliana Cristina Jaramillo, del valor de $170.000.000, que fueron consignados en la cuenta de su cónyuge como erradamente se planteó en el curso del proceso, sino a un valor independiente recibido directamente por la causante, razón por la cual no resulta procedente su descuento del monto reconocido como partida de la venta.
(…) (…) se advierte que la a quo reconoció como valor de la partida la suma de $85.000.000, descontando de los $170.000.000 la suma de $70.000.000 que había sido entregada en efectivo a la causante, y otros $15.000.000 que se alegó fueron utilizados para el pago de honorarios del abogado que tramitaría la sucesión. Sin embargo, esta Magistratura disiente de tal decisión, toda vez que las pruebas aportadas —y el precedente sentado en el fallo de simulación— acreditan que el valor efectivamente entregado y que corresponde ser integrado a la masa sucesoral es de $170.000.000.
No existe soporte para descontar los valores mencionados, máxime cuando la suma de $70.000.000 fue un pago independiente recibido por la causante De otra parte, en cuanto refiere a la indexación de la referida suma de dinero, en cita del precedente jurisprudencial de esta Sala sobre la puntual materia, precisó que: la actualización monetaria no persigue un fin resarcitorio o sancionatorio, sino que responde a la necesidad de preservar el poder adquisitivo real de la suma involucrada, en aras de garantizar el equilibrio económico entre los herederos (…), [e] n este contexto, la indexación de la partida que se encuentra bajo la administración de la albacea desde el año 2015 es procedente, no en cuanto constituir indemnización para los restantes herederos, sino porque es el mecanismo que permite actualizar el valor nominal de la suma para preservar su poder adquisitivo y garantizar el equilibrio económico entre los herederos.
Este ajuste responde a un imperativo de justicia y equidad, para evitar que uno de los intervinientes se enriquezca sin causa justa en detrimento de los demás, al haber dispuesto de una suma de dinero que debía formar parte del acervo relicto. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, precisamente por lo decidido en el proceso de simulación en relación con la compraventa celebrada por la causante, esto es, la nulidad relativa por cuenta del valor del negocio, existe un crédito a favor de la masa sucesoral que puede ser incluido en el trabajo de inventarios y avalúos tal como aconteció; por demás dineros que se endilgaron en poder de la accionante al aprobar la citada estimación por el juez de primera instancia, y que no fue objeto de reproche alguno por la inconforme. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8