Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04073-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13977-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04073-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Odilia Rivera Marín en calidad de agente oficiosa de Carlos Mario Arias Rivera contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de extradición n.° 2024-02221.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma antes señalada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que la Sala de Casación Penal, mediante providencia CP190-2025 del 13 de agosto del año en curso, emitió concepto favorable de extradición de su hijo, pese a que es una persona con « incapacidad mental absoluta » a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en 2011, razón por la que, en 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín la nombró guardadora de su descendiente, de ahí que fue quien otorgó poder al abogado que lo representó en dicho trámite ante la citada Corporación, situación que tampoco fue tenida en cuenta por el magistrado sustanciador, quien además desconoció que «[l] a jurisprudencia constitucional y penal colombiana ha sido clara en señalar que nadie puede ser sometido a juicio ni sanción penal cuando es inimputable, principio que también se proyecta a los procedimientos de extradición ». 3.
Por tanto, pretende que (i) se deje sin efectos el concepto favorable de extradición emitido el pasado 13 de agosto por la Sala de Casación Penal; (ii) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores « informar a la autoridad requirente (España) que el solicitado CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, es inimputable funcional y se encuentra interdicto, con el fin de evitar una eventual entrega contraria a tratados internacionales »;
(iii) que se ordene al Inpec « remitir un informe actualizado sobre la condición psiquiátrica de su defendido »; (iv) se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses « para que en un plazo no superior a 10 días realice la valoración integral (psiquiatría, neurología y psicología forense) » a su protegido; y, (v) se ordene «[su] excarcelación y levantamiento de la orden de captura » que pesa en su contra por cuenta de la solicitud de extradición elevada por el citado país. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Penal, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del trámite de extradición del señor Carlos Mario Arias Rivera, solicitó negar el resguardo suplicado, dado que, una vez se emite concepto, « el expediente retorna a la Rama Ejecutiva para que se adelante la fase administrativa », por lo que de conformidad con el artículo 503 de la Ley 906 de 2004, « corresponde al presidente de la República decidir libremente si concede o niega la extradición solicitada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales », de ahí que, «[h] asta tanto se expida la resolución pertinente, el trámite continúa en curso, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela ». 2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que esa entidad « carece de competencia funcional para intervenir frente a la decisión de fondo de un pedido de extradición ». 3. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación, ya que « su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones ». 4.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente el ruego instado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que, frente a la decisión de extradición que adopte el señor Presidente de la República, « el ciudadano requerido o su defensor tendrán la oportunidad de interponer recurso de reposición en caso de inconformidad, dentro del término establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », así como « la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 [ejusdem]».
CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar María Odilia Rivera Marín acude al presente mecanismo de amparo en calidad de agente oficiosa de su hijo Carlos Mario Arias Rivera, pues aduce que su hijo se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya que este es una persona con « incapacidad mental absoluta » a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en 2011, razón por la que, en 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín la nombró guardadora de su descendiente, de ahí que fue quien otorgó poder al abogado que lo representó en el proceso de extradición tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte.
En atención a ello, la Sala tendrá por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de la citada figura procesal, razón por la que se procederá a estudiar la procedencia del resguardo solicitado por la accionante. 2. Análisis de procedibilidad del amparo 2.1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental. 2.2.
En el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Rivera preliminarmente pretende a través de este mecanismo excepcional de protección que se deje sin efectos el concepto favorable rendido por la Sala de Casación Penal mediante providencia CP190-2025 del 13 de agosto del año en curso, dentro del proceso de extradición n.° 2024-02221. 2.3.
Sin embargo, de la revisión del expediente constitucional y el trámite seguido contra dicho sujeto, se observa que este junto con el concepto de extradición aludido se remitió el pasado 21 de agosto al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que torna prematura la protección reclamada por esta senda. Se arriba a tal conclusión pues, está corriendo el término para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la entrega a la nación extranjera, por lo que al no haber concluido dicho plazo a la fecha de presentación de la tutela, es precoz el ejercicio de la acción, en la medida en que la agenciada y agenciado deberán aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre la puntual materia, máxime cuando en el entretanto aquella podrá acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias que trae a este escenario frente a la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia, situación que torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. 2.4.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la problemática que la gestora del amparo propone al interior del trámite que adelantó la Corporación convocada, lo cierto es que, en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre la extradición, la interesada y/o interesado tiene otras vías ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposición contra el acto administrativo que eventualmente ordene la entrega al país extranjero, cuando se le notifique, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, toda vez que la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.
En casos que guardan idéntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que: El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.
Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.
Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ, STC6046-2014, reiterada hace poco en STC4516-2025).
Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia ( ejusdem ).
Y, sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, la Corte Constitucional expuso que: (…) el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (C.C., C-243 de 2009, citada por la Sala en la STC125-2015, STC8742-2016, STC19408-2017, STC4969-2022 y STC4516-2025, entre otras).
En ese orden, debe reiterarse que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia, a la que debe acudir el gestor para rebatir la extradición referida. 2.5.
Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la República autorice la extradición del gestor, éste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicción la suspensión provisional de esa determinación, aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, « razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ, STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC594-2016 y STC4516-2025, entre otras).
En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio. 2.6. Finalmente, las pretensiones de la tutelante dirigidas a que se ordene al Inpec « remitir un informe actualizado sobre la condición psiquiátrica de su defendido » y se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses « para que en un plazo no superior a 10 días realice la valoración integral (psiquiatría, neurología y psicología forense) » a su protegido, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 3.
De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10