Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04014-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13976-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04014-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Gordillo Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00107.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Zaira Alexandra Lozano Macías, Luisa Catalina y Shara Esther Alvarado Lozano promovieron juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra suya y de Transporcar Logística S.A., con el propósito de reclamar los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 31 de octubre de 2020 en la vía que conduce del municipio de San Alberto a la capital del departamento del Cesar, donde falleció el señor Fernando Lozano Macías.
Indicó que el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en audiencia celebrada el 13 de junio de 2024 resolvió aprobar la conciliación a la que supuestamente llegaron las partes, consistente en que la sociedad demandada se comprometía a pagar a los demandantes la suma de $90.000.000 en cuotas mensuales a partir del 31 de julio siguiente y, por ende, dar por terminado el litigio, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Relató que, en atención a que los efectos de dicho acuerdo el citado despacho los hizo extensivos a él, cuando desde la contestación de la demanda siempre se opuso a lo pretendido por los convocantes, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la referida diligencia, petición a la cual la juez del conocimiento se negó impartir trámite el 16 de agosto siguiente, con sustento en que el interesado actuó directamente y no a través de apoderado.
Aseveró que dicha decisión se mantuvo incólume pese a debatirla por medio de los recursos de reposición y apelación, ya que la aludida funcionaria mantuvo su postura mediante auto del 24 de enero del año en curso y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada el pasado 27 de junio, confirmó lo resuelto, tras apoyar el argumento expuesto por el a-quo.
Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con dichas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que el juzgado acusado « desconoció su obligación funcional de velar por el equilibrio procesal y la garantía de los derechos fundamentales de ellas », ya que « extendi [ó] los efectos materiales de la conciliación, cuando sus intervenciones en audiencia fueron para reiterar que en el no recaía responsabilidad directa o indirecta en el hecho generador de la obligación civil reclamada », aunado a que se negó a impartir trámite a la solicitud de nulidad que formuló, bajo un argumento irrazonable y, el Tribunal reprochado, respaldó esa última decisión, auspiciando la convalidación de una actuación a todas luces viciada. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos el 13 de junio y 16 de agosto de 2024, 24 de enero y 27 de junio del año en curso en el litigio debatido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante ». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que « ha actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes » en el juicio debatido. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, se advierte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la última de las decisiones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja del auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió, entre otras, aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, en consecuencia, dar por terminada la actuación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00107, pues en su sentir, dicha autoridad extendió los efectos de dicho acuerdo a él, cuando desde la contestación de la demanda siempre se opuso a lo pretendido por los demandantes.
Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 13 de junio de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 20 de agosto pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ, STC12196-2014, reiterada hace poco en STC5412-2025 y STC5513-2025).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025).
Ahora, si bien el gestor adujo que la solicitud de nulidad que elevó después del referido pronunciamiento mantuvo actual la vulneración denunciada, dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ, STC6369-2020, citada recientemente en STC4035-2025 y STC4535-2025), máxime cuando tal actuación resulta improcedente. 1.2.
Razonabilidad Finalmente, el impulsor se queja de los autos emitidos el 16 de agosto de 2024, 24 de enero y 27 de junio del presente año, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, no impartir trámite a la solicitud de nulidad formulada por el tutelante y negar la suspensión de los efectos del acuerdo conciliatorio aprobado el 13 de junio de 2024; no reponer esa resolución; y, confirmar lo decidido.
Ello, porque en su criterio, la primera de las citadas autoridades apoyó su determinación en un argumento irrazonable y, la segunda, ratificó la inicial decisión sin advertir que estaba convalidando una actuación viciada. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la última de las señaladas resoluciones, sobre la cual centrará el análisis la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no debía ser tramitada la nulidad invocada, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, dicha autoridad precisó lo siguiente: (ii) Es de conocimiento que la legislación procesal colombiana en al artículo 73 del C.G.P., dispone lo referente al derecho de postulación, precisando que quien actúa en el proceso, debe hacerlo mediante abogado inscrito, esto es, mediante una persona profesionalmente idónea para el ejercicio de la profesión de la abogacía. Conforme las premisas fácticas dilucidadas al interior del trámite, emerge diáfano que la nulidad invocada directamente por el señor LEONARDO GORDILLO GÓMEZ no podía ser tramitada en tanto carece del derecho de postulación, máxime porque en el mismo escrito decidió revocar el poder otorgado a su apoderado reconocido en autos (…).
(iii) En el caso concreto, el demandado LEONARDO GORDILLO GÓMEZ solicitó en nombre propio la nulidad por indebida representación, con fundamento en que, durante la audiencia del 13 de junio de 2024, el juez dio lugar a la conciliación judicial en la que el señor LEONARDO GORDILLO no tenía ánimo conciliatorio, mientras que la sociedad TRANSPORCAR LOGÍSTICA S.A.S., quien también es parte demandada, si lo tenía, y al tener ambos demandados el mismo apoderado judicial, en su criterio, se presentó una contraposición de intereses que le exigía al juzgado suspender la audiencia y ordenar el cambio de apoderado a la parte disidente de la conciliación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante auto AC3619-2020, (…) señaló lo siguiente: “…la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (Art. 3 C.G.P.).
Ese requisito específico de aptitud o cualificación profesional se relaciona con el carácter técnico del litigio, pues el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso. …1.2. Así las cosas, resulta improcedente resolver la petición de desacuerdo formulada directamente por la demandante recurrente (…), pues además de presentarla sin apoderado judicial, carece de derecho de postulación, al no anunciarse como abogada y mucho menos, acreditar ese habilitante profesional…” Por tanto, la solicitud de nulidad fue presentada de forma invalida, en razón a que la parte interesada actuó sin apoderado en un trámite que exige dicha representación. Permitir que prospere una nulidad en tales condiciones equivaldría a desconocer el principio de legalidad procesal y a permitir que se corrijan vicios con posterioridad a la oportunidad legal, en perjuicio de la seguridad jurídica.
Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto, de suerte que, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC5565-2025 y STC5611-2025, entre otras). 2.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10