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STC13976-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 20001-31-87-001-2021-02733-01   FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13976-2021 Radicación n.° 20001-31-87-001-2021-02733-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 24 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por Juan Aurelio Gómez Osorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, por conducto de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «autodeterminación de la etnia de comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenquera», autonomía y, a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada. 2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Narró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dictó la Resolución No. 4369 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual, se fijó fecha para la realización de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Asimismo, estableció el calendario electoral, determinando como fecha de elección el 28 de noviembre de 2021. 2.2.

Refirió que, a partir de la expedición de tal acto administrativo, surgió «una gran preocupación para las comunidades étnicas específicamente comunidades negras, que estamos organizados de diferentes maneras […] debido a que no se especifica de donde en particular debe salir el represent[a]nte y bajo que procedimiento, y si en el caso particular de los consejos comunitarios deben estar inscritos ante el ministerio del interior».

Señaló que, realizó varias consultas vía telefónica a la Registraduría, donde le manifestaron que los Consejos Comunitarios que deseen participar «deberán aportar la certificación de la agencia de tierras, consistente en certificación de titulación colectiva o en trámite y la certificación del ministerio del interior». 2.3. Por lo anterior, censura la falta de claridad en la determinación rebatida respecto de los Consejos Comunitarios que no cuentan con los requisitos, pues, aquello «no está reglamentado en ninguna norma, circular o directiva, además que eran las entidades territorial[es] deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones, situación que va en contrasentido del principio de autonomía de las comunidades afrodescendientes, porque sería una injerencia en su autodeterminación». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene la REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL […] se establezca un procedimiento bajo los principios de autonomía que les permita a las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenquera, participar en todas sus expresiones (Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y, organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras) en especial a los consejos Comunitarios sin títulos colectivo o en trámite sin registro del ministerio, esto en la elección del representante de esta comunidad ante el consejo Municipal de Juventudes».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Procuradora delegada[footnoteRef:1] para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que, «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».

Por lo que, solicitó su desvinculación. [1: Procuradora Piedad Johanna Martínez Ahumada.] 2. La Defensora delegada[footnoteRef:2] para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo, señaló que «al no encontrarse argumento alguno para que esta entidad sea vinculada procesalmente a la presente acción de tutela por carecer de legitimación por pasiva, procedo a solicitar su desvinculación. No sin antes indicar que en el marco de las funciones constitucionales y legales de protección, defensa y divulgación de los derechos fundamentales, a través de la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, se iniciarán acciones para atender la problemática que presentan los miembros del Comité́ Comunitario y, una vez se tenga conocimiento del fallo de la presente tutela, está en disposición de realizar el seguimiento y acompañamiento a las órdenes que eventualmente pueda impartir el H. despacho en sede constitucional, en el evento en que el despacho así́ lo disponga». [2: Defensora Yarida Lucila Reyes Medina. ] 3.

El Ministerio del Interior[footnoteRef:3], comentó que «no es cierto que se esté limitando la participación de los candidatos de los consejos sin título colectivo o en trámite como lo afirma la parte actora, por el contrario las medidas propuestas por el Ministerio del Interior se orientan a garantizar el goce efectivo del derecho de participación de los jóvenes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el país, como quiera, que los mismos podrán aportar la certificación de autorreconocimiento expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en caso de no contar con la inscripción en el Registro Único que lleva la mencionada Dirección». [3: Lucía Margarita Soriano Espinel. ] Agregó que, «la acción de tutela no está llamada a prosperar debido a que el Ministerio del Interior no ha vulnerado ningún derecho al accionante debido a que los instrumentos que se han proyectado por esta cartera ministerial están orientados a garantizar los derechos de participación, autonomía, autodeterminación, igualdad, el derecho de elegir y ser elegido de los jóvenes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de todo el país, incluidos a aquellos que hacen parte de los consejos comunitarios sin título colectivo o en trámite de titulación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar negó el resguardo invocado, por considerar que «no encuentra esta Colegiatura que el Consejo Comunitario tutelante haya elevado tal pedimento ante la autoridad competente, requisito no puede considerase satisfecho con la llamada telefónica que realizó ante la entidad accionada, pues, del propio dicho del accionante, emerge claramente que lo allí́ ventilado fue una consulta referente a los parámetros actuales de inscripción de candidatos al certamen electoral referido y no una petición concreta sobre la actuación que hoy busca se ordene por esta vía constitucional».

Añadió que «sobre la procedencia de las pretensiones que aquí́ se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones; máxime cuando su estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto».

IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó la anterior decisión, tras considerar que el a quo constitucional no consideró que «esta decisión no quede al arbitrio de los alcaldes de los diferentes Municipios, porque se pone en riesgo el marco jurídico y las sentencia de las altas cortes que garantizan la protección a este tipo de organizaciones, además si no queda establecido por esta magistratura significa la exclusión de las comunidades Étnicas, como está sucediendo y nosotros como consejo comunitario somos testigos de eso, donde no manifiesta la negativa a que podamos participar, esto distante a lo manifestado en la primera instancia».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor censura la Resolución 4369 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario y requisitos para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, sin esclarecer la posibilidad de inscripción de los representantes de organizaciones étnicas que no cuenten con certificación de titulación colectiva expedida por la Agencia Nacional de Tierras y/o el respectivo registro ante el Ministerio del Interior.

Ello pues, configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda. 2. La Sala considera que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el actor no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantea a través de este medio extraordinario. 2.1.

En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio no ha elevado su inconformidad ante la autoridad competente. Por el contrario, de su propio dicho, la llamada telefónica que realizó a la entidad fue una consulta referente a los parámetros actuales de inscripción de candidatos al certamen electoral de juventudes, y no, una petición concreta sobre la actuación que hoy pretende se ordene por vía de tutela. 3.

Por lo anterior, concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad administrativa accionada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, o para pretender un pronunciamiento anticipado al del juez natural.

Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre la pretensión enfilada a suplir el presunto vacío normativo, «ha precisado la Sala, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «no es un instrumento de carácter consultivo, ni esta Corte ostenta esa clase de atribuciones» (CSJ STC172-2020. Cfr. STC7948-2020), de suerte que no resulta admisible la aspiración del censor, dirigida a que en este escenario especial se solvente un aparente «vacío normativo» o se emitan juicios de valor sobre la respetable exégesis que aquí esgrimió, pues, se insiste, la tutela no es un «dispositivo para emitir conceptos en abstracto sobre una situación, si es que ellos carecen de incidencia práctica» de cara a la protección de las garantías fundamentales de quien acude a este remedio» (CSJ STC10292-2018.

Cfr. STC13742-2019, STC4230-2019, STC811-2019 y STC14932-2018, entre otras). 5. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8