Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04118-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13975-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04118-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ricardo Salazar Bernal promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2015-00229.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Álvaro Gilberto Blanco Escorcia promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otros, respecto del predio segregado del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n.° 060-0053633-83; trámite en el cual pese a que al formular el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, « h [izo] los reparos [concretos]» y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco concedió la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, aunque admitió el recurso y en la oportunidad presentó la sustentación, con posterioridad inadmitió la apelación. Señala que, pese a que interpuso recurso súplica frente a dicha determinación, pues sus reclamos los dirigió a advertir las « falencias INSANEABLES y contradicciones procesales » que acaecieron en el juicio, la Corporación convocada, mantuvo incólume lo resuelto; circunstancia que asegura, constituye un exceso ritual manifiesto. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Colegiatura convocada « DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 25 de mayo de 2025 y se proceda a dictar SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA que en derecho corresponda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente objeto de análisis.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que la queja se dirige contra el proveído proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual confirmó el auto del 27 de mayo anterior, que inadmitió el recurso de apelación que se formuló en el juicio de pertenencia con rad. 2015-00229-00. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el contenido del artículo 320 y siguientes del Código General del Proceso en cuanto a la carga que le asiste al apelante en punto exponer los motivos de disenso en las instancias correspondientes, precisó lo siguiente: Se advierte que la sentencia abordó temáticas en relación con el área y ubicación del bien materia de prescripción, la posesión del demandante y la duración de ésta por más de diez años a la fecha de la demanda en agosto de 2015.
Según los argumentos vertidos en el fallo, el bien es de naturaleza prescriptible, el actor ostenta la posesión de él y la ha tenido por un tiempo superior a la decena de años prevista en la ley; por lo cual, se estimaron cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pertenencia. El escrito de apelación, en cambio, no se refirió a ninguno de esos puntos.
Allí se planteó un discurso de «prevención de fraude procesal», debido a una medida de secuestro sobre el bien en 1997 y la supuesta indebida integración de contradictorio por no haberse notificado adecuadamente a la parte demandada. Pero es que, el recurso de apelación no es el mecanismo previsto por el legislador ni para lo uno ni para lo otro; sobre todo cuando aquella supuesta nulidad no fue invocada al interior del proceso por la vía indicada.
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó que: Ahora, el suplicante argumentó que extendió los puntos de su inconformidad mediante escrito allegado en esta instancia. Ese documento contiene una reproducción del memorial de ‘reparos’ y una breve ampliación del alegato de nulidad; según el cual, hubo una indebida notificación que configura el tipo de fraude procesal.
Mírese entonces como no es cierto que se hubiera incluido argumentos nuevos que embistan de verdad la sentencia en cuanto a su contenido o sus argumentos. Pero en todo caso, si fuera verdad tal inclusión de nuevos planteamientos, la verdad es que la segunda instancia no es el escenario para añadir reparos concretos frente al fallo. La única oportunidad prevista por el legislador para ello es la de los tres días siguientes a la notificación del veredicto en audiencia o por estado.
En resumen: es un hecho que contra la sentencia de primera instancia se formuló el recurso de apelación en su debida oportunidad; pero también lo es que no hubo una verdadera formulación de reparos concretos frente a ella. Esto en la medida que el discurso del recurrente se quedó limitado a la alegación de aspectos que no son propios del fallo ni de la impugnación que se presentó. Es así ya que, mientras la sentencia se dirigió a exponer como se cumplieron de presupuestos sustanciales para la prosperidad de la pertenencia, los argumentos del recurrente dejaron de atacar eso y se concentraron en la alegación de un supuesto fraude procesal y una presunta nulidad no invocada en su debido momento; aspectos estos que tienen su propia vía de alegación. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de la lectura superficial del recurso que impetró el aquí actor, se denota el incumplimiento de la carga procesal que le competía, que no era otra, que exponer los reparos concretos contra la decisión que le resultó desfavorable y si no lo hizo, inexorablemente resultaba inadmisible la alzada tal como aconteció. 3.1.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.2.
En relación con los « reparos concretos y sustentación » del recurso de apelación contra la sentencia, esta Corte ha reseñado de vieja data lo siguiente: Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado.
(…) Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.
Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem. Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.
Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso (CSJ, STC996-2021) (subraya la Sala). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8