Micelio
STC13974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04055-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13974-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Helena Bonilla de Villamil contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de unión marital de hecho rad. n.° 2022-00100.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser demandada por Alexandra Rojas Mendoza en la causa objeto de revisión. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, quien « emitió sentencia que vulneró flagrantemente la lógica de las normas sustanciales » en la que reconocía el vínculo entre la demandante y su excónyuge (11 abr. 2025).

Inconforme, en audiencia, interpuso recurso de apelación « que FUE SUSTENTADO de manera verbal justo de manera inmediata y de manera oral ». Con el fin de dar trámite a la alzada, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (28 abr. 2025), siendo radicada en sus dependencias ese mismo día. Narró que, a pesar de su constante vigilancia, el proceso no había recibido actualización alguna en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

No obstante, señaló que el pasado 15 de agosto recibió traslado de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, a la cual se anexaba un auto adiado 27 de junio en el que el Colegiado declaraba desierto su recurso de apelación. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Colegiado omitió su notificación de las providencias emitidas en el trámite de esa instancia y erró al no tener en cuenta que la impugnación se encontraba debidamente sustentada. 3.

Por lo anterior, pidió « Declarar la nulidad de lo actuado desde el 27 de mayo de 2025 o desde la fecha en la cual se admite el recurso de apelación elevado » y « Ordenar al accionado TRIBUNAL SUPERIOR ( ) correr traslado al apelante en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 ». Subsidiariamente, solicitó « Declarar la nulidad de lo actuado teniendo como sustentado el recurso de apelación presentado y sustentado ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey se limitó a anexar el enlace de acceso a la documentación y sugirió su desvinculación. 3.

Emilce Rojas Mendoza remitió una escritura pública sin discriminar su finalidad. 4. Alexandra Rojas Mendoza respaldó el actuar de las autoridades y pidió la improcedencia de la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  2.

En efecto, la accionante censuró, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad si habían sido debidamente desarrollados, por lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, conforme pasa a explicarse. 2.1. Resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presunta ausencia de notificación y traslado censurada por la promotora.

En ese sentido, luego de una revisión a la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, se pudo constatar que a través de: i) Estado número 064 de 2025 se notificó el auto que admitió el recurso interpuesto por la acá accionante (28 may. 2025)[footnoteRef:2], ii) Lista 058 de 2025 se corrió traslado a la recurrente « para que por escrito sustente el recurso ( ) al correo de la secretaría de la Corporación » (4 jun. 2025)[footnoteRef:3] y, iii) Estado número 078 de 2025 se enteró al extremo inconforme de la declaratoria de desierta de su alzada (1 jul. 2025)[footnoteRef:4]. [2: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=114778051 ] [3: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=116615733 ] [4: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=124815308 ] De esta forma, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esa autoridad que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la gestora, pues, dentro del marco de sus competencias, ha adoptado las acciones necesarias para dar publicidad a las actuaciones tramitadas a su cargo.

Con todo, recuérdese que el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada es una herramienta auxiliar y, en absoluto, reemplaza los medios de notificación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. 2.2. Superado lo anterior, se aprecia que el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad se da en virtud de que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (27 jun. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en observancia a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.  2.3.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).   3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4