Micelio
STC13973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03977-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13973-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03977-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Hugo Nelson Restrepo Betancur promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2019-08474.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, libertad, legalidad y « proporcionalidad » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 18 meses de prisión por el delito de acoso sexual y le negó la suspensión de la ejecución de la pena.

(21 jun 2022). Determinación que apeló y que el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó, por lo que lo absolvió de los cargos (9 ago. 2022). Relató que la Homóloga Penal casó la sentencia absolutoria, dejó en firme la condenatoria y advirtió la imposibilidad de interponer recursos (9 jul. 2025). Además, adujo que no se pronunció sobre la necesidad de cumplimiento de la pena, la « variación o persistencia de los fines Constitucionales y legales para negar los subrogados penales » y el impacto « del tiempo transcurrido entre la ejecución del hecho material y el transcurrido a la fecha (…) para determinar la necesidad de la privación de la libertad ». 3.

En este contexto, pretende que se ordene a la accionada: i) conceder el recurso de la « doble conformidad » y proferir una nueva decisión « y/o, en su defecto, una adición o complementación » en el sentido de determinar la « modalidad » del cumplimiento de la pena, la aplicación de beneficios sustitutivos de esta y el « cómputo del tiempo que ya estuvo privado de la libertad »; y ii) que « suspenda cualquier orden de captura o ejecución de la sentencia mientras no exista decisión clara sobre la ejecución de la pena ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín pidió negar el amparo pues el mismo « no está encaminada a generar nuevas instancias procesales y menos aún, a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre una decisión debidamente ejecutoriada ». 2. La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó desestimar la acción pues el accionante « pretende, de manera inocua, reabrir la discusión probatoria a través de la acción de tutela y obtener la absolución ( ), desconociendo los límites del amparo constitucional frente a decisiones judiciales debidamente motivadas ». 3.

La Fiscal 123 Seccional del Caivas de Medellín advirtió la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590/05 y SU-813/07). Superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En este caso, el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de la sentencia de 9 de julio de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que casó aquella proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que lo absolvió como autor del delito de acoso sexual y, en su lugar, dejo en firme el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, pues en la misma se señaló la no procedencia de recurso alguna en su contra. 3.

Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para elevar ante la autoridad judicial competente las solicitudes que eleva en este mecanismo excepcional. Ciertamente, la pretensión principal del actor gira en torno a que se le conceda el recurso de la « doble conformidad » pues en su criterio fue condenado «por primera vez en casación » lo que la hace « susceptible de IMPUGNACIÓN » mediante aquel mecanismo y que, por ende, se emita una nueva decisión « y/o, en su defecto, una adición o complementación » en la que la autoridad se pronuncie sobre la necesidad de cumplimiento de la pena, la « variación o persistencia de los fines Constitucionales y legales para negar los subrogados penales » y el impacto « del tiempo transcurrido entre la ejecución del hecho material y el transcurrido a la fecha de la sentencia para determinar la necesidad de la privación de la libertad ».

Conforme con lo anterior, al margen de que la Sala de Casación Penal haya señalado en la sentencia de casación que frente a ella no procedía recurso alguno, lo cierto es que, si el quejoso consideraba que procedía la impugnación especial frente a la misma por tratarse de la primera condena en su contra emitida en dicha instancia, así debió argumentarlo y solicitarlo ante la autoridad judicial competente, exponiendo los reparos y omisiones que ahora le enrostra a la accionada, con el fin que fuera precisamente esta autoridad quien determinara la procedencia o no del mecanismo referenciado, sin que en el expediente remitido se evidencie tal actuar.

Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».

(CSJ, STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). 4. Aunado a lo anterior, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5.

Por tanto, si el accionante contó con la oportunidad procesal para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones y omisiones desplegadas por la corporación accionada y por su propia incuria no la utilizó, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9