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STC13973-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 11001-22-03-000-2021-01901-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13973-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01901-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Narly Gómez Peluffo contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los interesados en el proceso de protección al consumidor con radicado n°. 2019-24333.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el referido trámite. 2. En sustento de su queja, indicó que suscribió contrato de vinculación de partícipes al fideicomiso Mocawa Plaza, con Alianza Fiduciaria S.A. y Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., pagando la suma de $70.000.000 por concepto de una unidad hotelera dentro del proyecto Mocawa Plaza, que se ejecutaría en la ciudad de Armenia, Quindío. Alegó que fue víctima de publicidad engañosa por parte del mencionado proyecto, pues se le ofreció una « rentabilidad vitalicia a partir del inicio de la fase operativa»; sin embargo, no se llevó a cabo el pago de rentas en los montos propuestos y publicitados por la fiduciaria.

Ante el incumplimiento de dicha promesa, así como de « unos beneficios por pertenecer a la marca ‘Best Western Plus’, y la imposibilidad de recuperar la inversión con la venta a terceros a una alta valorización» promovió demanda de protección al consumidor contra la prenombrada sociedad. En fallo del 27 de octubre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones de la demanda por «falta de legitimación por activa», tras referir que ésta no tenía la calidad de «consumidora final» en el contrato materia de litigio, por cuanto su objeto -cual era la adquisición de una unidad hotelera para la obtención de una rentabilidad-, estaba relacionado con la actividad económica de la accionante como administradora de empresas hoteleras.

En cambio, reconoció que lo suscrito era un «negocio de inversión», mecanismo mercantil que tiene como finalidad la explotación económica, para obtener unas ganancias determinadas o variables. El 15 de junio de 2021, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de segundo grado, ratificando lo decidido en primera instancia. Reprochó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda, las pruebas recaudadas y los fundamentos de su apelación. Insistió en que, en el asunto, se configuraron los presupuestos de una publicidad engañosa en una relación de consumo, pues, en su entender, sí es « consumidora final », por cuanto la adquisición de la unidad hotelera tenía como fin el goce de los servicios ofertados por el hotel junto con su familia.

Además, el juzgado accionado omitió identificar las razones que vinculaban la compra de los derechos fiduciarios con su actividad económica y soslayó que actualmente se encuentra sin empleo. 3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al estrado convocado revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, « reconocer su legitimación su activa ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juzgado acusado defendió la legalidad de su proceder, señalando que la decisión censurada se encontraba ajustada a la normatividad aplicable y que respetó los derechos fundamentales de la tutelante. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, por cuanto la queja cuestiona exclusivamente la actuación del estrado judicial. 3.

Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que la demandante no era consumidora final del bien o servicio, porque tenía la calidad de comerciante e inversionista profesional en proyectos hoteleros, desde hacía varios años. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al hallar razonable la providencia censurada, pues « no luce arbitraria o caprichosa, en tanto que el juez del asunto sustentó sus determinaciones en las normas aplicables al caso, estatuto del consumidor, con explicación de las razones por las cuales consideró que la accionante no fue consumidora final ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la actora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Refirió que no se dedica de manera periódica y constante a la adquisición de productos hoteleros, dado que no cuenta con una empresa o establecimiento de comercio que así lo demuestre y, además, el hecho de haber cursado estudios de tecnología en hotelería no descarta su calidad de consumidora final.

V. CONSIDERACIONES 1. La gestora cuestiona la sentencia de 15 de junio de 2021, por la cual el juzgado accionado confirmó, en sede de apelación, el fallo de primer grado de 27 de octubre de 2020 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó las pretensiones de la demanda por «falta de legitimación por activa», tras referir que la actora no tenía la calidad de «consumidora final» en el contrato objeto de litigio. 2.

Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse. Luego de relatar las normas aplicables al caso concreto, el juzgado censurado refirió que el estatuto del consumidor era aplicable de manera privativa a las relaciones de consumo, pues regulaba los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores.

Posteriormente, descartó el análisis sobre el estudio de la publicidad engañosa alegada por la recurrente, al no hallar acreditado que ésta ostentara la condición de consumidora final del producto o servicio respecto del cual endilgaba la irregularidad en la publicidad. Sobre el particular argumentó: « (…) [L] a gestora adquirió una unidad hotelera en el proyecto Mocawa Plaza, haciendo una inversión que tenía por finalidad la obtención de utilidades, lo cual, fue aceptado con su firma en el contrato de vinculación al fideicomiso que administraba la ejecución del proyecto, situación que evidencia que la necesidad que buscaba suplir no era de carácter familiar o privado, sino que estaba relacionada directamente con el ejercicio de una actividad económica… Aunado a lo anterior, dentro del interrogatorio de parte, la gestora manifestó al juzgado de instancia, que es profesional en Administración de Empresas Hoteleras y conoce del negocio de hotelería, por lo cual, el objetivo de vincularse al referido proyecto era poder percibir mensualmente el excedente de los gastos operacionales del hotel, más no acceder a servicios de hotelería, agregando que está vinculada a otro fideicomiso de unidades hoteleras dentro del país, por lo cual, conocía de antemano la forma en la que se ejecutaban este tipo de contratos, hechos que, en conjunto, llevan a concluir al despacho, que la activante no tiene la calidad de consumidora final del proyecto de hotelería, y, por ende, no existe una relación de consumo entre los extremos procesales, presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, pues, con la vinculación de la demandante al fideicomiso, no se suplió una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial ajena a su actividad económica, sino que, por el contrario, se solventó un requerimiento de carácter económico, pues, se convirtió en socia o partícipe de éste, y no en usuaria de servicios turísticos (…) ». 2.1.

De lo anterior se vislumbra que el juzgado accionado concluyó, razonada y objetivamente, que la actora carecía de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda de protección al consumidor, al no acreditar su calidad de destinataria final de la unidad hotelera respecto de la cual reprochaba la supuesta publicidad engañosa ni desvirtuar que el uso de esta se hallaba por fuera de su actividad profesional o económica. 2.2.

Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y la normatividad que gobierna el asunto. Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 2.3.

Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues « [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC1148-2020).

Hechas las anteriores precisiones, se itera, la determinación censurada se profirió con base en un análisis razonado, de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional. 3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8