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STC13972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04008-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13972-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04008-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Miguel Carvajal Tarazona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal UT Convocatoria FGN 2024, los participantes de la convocatoria pública FGN 2024 y las partes reconocidas en la acción de tutela n.º 2025-00149.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Relata en síntesis, que se inscribió en el concurso público de méritos organizado por la Fiscalía General de la Nación, FGN 2024, procediendo a cargar «de forma oportuna y dentro de los plazos establecidos», la documentación con la que acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos para optar al cargo ofertado; sin embargo, «en un hecho de público conocimiento» la plataforma del operador del concurso, UT SIDCA 3, «presentó fallas sistémicas» y el certificado que adjuntó como prueba de la experiencia laboral «desapareció de la plataforma», razón por la cual fue excluido del proceso de selección. Dice que, por lo anterior, formuló acción de tutela buscando su readmisión al referido concurso, pero que, con fallo de 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó sus súplicas con fundamento en «información que no correspondía a la realidad procesal» suministrada por la UT SIDCA 3.

Afirma que impugnó dicha determinación, adjuntando «un elemento material probatorio sobreviniente» consistente en una respuesta emitida el 11 de junio anterior por el operado del concurso, referente al proceso de cargue de documentos a la plataforma y las posibles fallas que se podían presentar, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Bucaramanga que, mediante proveído de 7 de julio siguiente, confirmó lo resuelto por el juzgado de primer grado[footnoteRef:1]. [1: El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de la eventual revisión, quedando radicado en dicha corporación el pasado 8 de agosto.] 3.

Carvajal Tarazona cuestiona la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, al tiempo que señala que fueron inducidas a error «ya que la respuesta dada por el operado del concurso es muy densa y compleja de comprender, pero al final acepta claramente que, si existe la posibilidad del borrado del archivo en formato PDF por parte de la plataforma, ya que en su código lógico existen situaciones que le hacen creer al aplicativo que debe defender de un agente dañino malware [sic]» Por ello, solicita remover los efectos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia y que como consecuencia de ello «se ordene a la Unión Temporal SIDCA 3 habilitar a favor del suscrito el aplicativo para completar el cargue de documentos y sea posible subir nuevamente mi certificado de experiencia expedido por la Fiscalía General de la Nación [SIC] » con el fin de ser readmitido al proceso de selección y que se le permita presentar el examen de conocimientos.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DEMÁS VINCULADOS 1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que mediante sentencia del pasado 27 de mayo desestimó la tutela que el acá accionante promovió contra la Fiscalía General de la Nación -basado en un relato fáctico idéntico al presentado en esta oportunidad-, decisión confirmada por el Tribunal Superior de aquella ciudad, el 7 de julio siguiente, al desatar la impugnación interpuesta.

Sostuvo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto las decisiones tomadas al interior del trámite de tutela se sujetaron al marco legal y jurisprudencial correspondiente. Además, la presente acción de tutela no se enmarca dentro de los casos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela contra tutela». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente de tutela digital. 3. El subdirector de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación se refirió in extenso al soporte normativo del concurso público de méritos para proveer cargos en esa entidad y al procedimiento llevado a cabo hasta el momento y pidió negar la salvaguarda «por no presentarse vulneración alguna de [los] derechos fundamentales [del actor]»; empero, no realizó pronunciamiento alguno en torno al reproche realizado frente al asunto constitucional censurado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el debido proceso de José Miguel Carvajal Tarazona al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró improcedente la tutela que formuló contra la Fiscalía General de la Nación porque, a juicio del gestor, incurrió en defectos fáctico y procedimental por valoración inadecuada de las pruebas que se recaudaron en dicha salvaguarda. 2.

La improcedencia general de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, frente a ello, se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646;

STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355). 3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».

(CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC8289-2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». Analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por los jueces constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica de las autoridades judiciales, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.

Así las cosas, el análisis de las discrepancias frente a los pronunciamientos recriminados escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Carvajal Tarazona acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.

El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras). Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ, STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01). 4.

Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10