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STC13971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04069-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente  STC13971-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04069-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Hurtado Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que se hizo extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo n.º 2019-00279.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad querellada. 2. Señala, en síntesis, que, al interior del asunto referido en párrafos precedentes promovido en su contra por Hernán Loaiza Acevedo, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dictó fallo estimatorio 28 de noviembre de 2023 el cual apeló «mediante mensaje electrónico remitido al mail del despacho… adjuntando memorial PDF en 12 folios».

Asegura que, enviada la actuación al Tribunal Superior, mediante proveído de 26 de agosto de 2024 se admitió la alzada y el 10 de septiembre se declaró su deserción «con el argumento de que [la] mism[a] no se había sustentado, exponiendo como argumento principal la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia».

Refiere que, por considerar que en el trámite de la segunda instancia se lesionó su prerrogativa esencial al debido proceso, por conducto de apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo irregularidades en la notificación de los proveídos por medio de los cuales se admitió la apelación y posteriormente declarada desierta, la cual fue desestimada por el magistrado sustanciador con auto del pasado 31 de enero.

Esta determinación fue ratificada por una sala dual el pasado 13 de agosto, al resolver un recurso de súplica por él formulado[footnoteRef:1]. [1: El recurso originalmente fue planteado como apelación; sin embargo, aplicando el principio pro actione, se le dio el trámite de una súplica.] 3. Alega el promotor que la decisión de declarar desierta la alzada constituye un «exceso ritual manifiesto» pues omitió que «ante el juez de primera instancia, [su] mandatario judicial argumentó y sustentó suficientemente el recurso… de ahí que en fecha 26 de agosto de 2024, el cuerpo colegiado hubiese emitido auto admitiendo el recurso».

Sostiene que «la confusión entre los radicados procesales… no invalida el hecho de sustentación realizado previamente ante el juzgado de primera instancia», por lo que solicita remover los efectos del proveído de 10 de septiembre de 2024 y ordenarle al tribunal querellado que «tenga sustentada la alzada con el subsecuente tramite [sic] procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS 1. El magistrado Nattan Nisimblat Murillo solicitó denegar el resguardo habida consideración que lo pretendido por el gestor es «imponer la particular visión… sobre la forma de hacer la revisión y vigilancia de un expediente judicial, sin tomar en cuenta lo expuesto en las sentencias STC12230-2023, STC16041-2024, STC11217-2025, entre otras, en las que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no basta con la verificación de los sistemas de gestión de la Rama Judicial, sino que debe complementarse con el seguimiento de los estados electrónicos publicados por el tribunal y la consulta del expediente».

En torno a ello, advirtió que las providencias por medio de las cuales se admitió la alzada y se corrió traslado para su sustentación, así como el que declaró la deserción, fueron notificadas correctamente a través de la publicación por estado al día siguiente de su emisión, por lo que no existe la lesión atribuida por el quejoso. 2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, por su parte, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. 3.

Un abogado que dijo ser «apoderado del señor Hernan [sic] de Jesus [sic] Loaiza»[footnoteRef:2] manifestó «opone[erse] plenamente a lo peticionado». [2: No aportó poder especial otorgado por la persona que dice representar, que lo habilitara para actuar en este trámite excepcional. ] CONSIDERACIONES 1. Circunscrita a la solicitud de amparo, la Corte deberá dilucidar si el Tribunal Superior de Medellín lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del ejecutivo 2019-00279, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, obviando que había sido sustentado ante el despacho de primera instancia. Previo a ello, debe examinarse si el resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse. 3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala. 4.

Como se dijo, el gestor acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del 10 de septiembre de 2024 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien Hurtado Villegas tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada[footnoteRef:3], bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto, sin que la posterior petición de nulidad (a la postre desestimada) pueda suplir el ejercicio del medio de opugnación ordinario. [3: De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado, actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 12 de septiembre de 2024.] Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.

En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8