Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03922-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03922-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patricia López Landazábal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio declarativo de unión marital de hecho rad. n.° 2021-00584.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « doble instancia » y « derecho a apelar », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber participado en el juicio objeto de revisión bajo la figura de intervención excluyente.
Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Ricardo Barrios, negando la existencia de sociedad patrimonial y demás pretensiones propuestas (23 oct. 2024). Inconforme, interpuso apelación y el tribunal declaró la nulidad de lo actuado (8 nov. 2024).
Con el fin de sanear la deficiencia señalada por el colegiado, el juzgado rehízo las actuaciones y nuevamente dictó sentencia « la cual no vario en nada de la inicialmente proferida » (26 may. 2025). En disenso, recurrió en alzada dicha determinación, siendo admitida y, posteriormente, declarada desierta por no haber sido debidamente sustentada ante el superior (5 ago. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Colegiado erró al no tener en cuenta que « Se sustento por escrito el recurso ante el juez que dictó la providencia ». 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión del ad quem, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad allegaron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. 2. Luz Mary Rincón, quien sostuvo ser apoderada de « las demandadas a excluedum », solicitó la aclaración del lugar de emisión del auto admisorio.
Posteriormente, respaldó los argumentos de las autoridades y solicitó el despacho negativo de las pretensiones. 3. Evaristo Rodríguez Gómez, quien adujo ser abogado « de la co-demandada », se opuso a la prosperidad del ruego. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En efecto, la accionante censuró, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad fueron debidamente desarrollados, por lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (5 ago. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4