Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00031-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1397-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Iván Rubio Zabala instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Castell Camel S.A.S. en Reorganización y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00399 y 44733.
ANTECEDENTES 1.- El libelista requirió la guarda del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al organismo convocado « contestar de fondo, suficiente, efectiva, definitiva, completa, detallada, clara y congruentemente la petición conjunta elevada desde el día 20 de agosto de 2024 ». En síntesis, adujo que la Superintendencia de Sociedades tramita el proceso de reorganización de la compañía Castell Camel S.A.S. (rad. n.° 44733), en que se le reconoció como acreedor y « donde no ha podido hacer valer sus derechos en más de 10 años » (25 mar. 2015).
Sumado a ello, la liquidadora de dicha empresa, Lauren Vanina Espinosa García, impulsó en su contra juicio reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. 2022-00399), en el que llegaron a un acuerdo conciliatorio, cuyo contenido fue presentado a la entidad censurada el 20 de agosto de 2024 y, a la fecha de interposición de este remedio, « tal petición conjunta no ha sido contestada por la accionada, (…) transcurriendo un término razonable de más de tres (3) meses, con la gravedad de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto del 18 de octubre de 2024 fijó fecha y hora de audiencia de instrucción para el 10 de diciembre de 2024 ». 2.- La Superintendencia de Sociedades aseveró que « carece de competencia para adoptar decisiones dentro del proceso reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y que le corresponde al juez del conocimiento resolver las cuestiones que se presenten dentro del mismo.
Así mismo, que olvida el accionante que quien tiene la capacidad jurídica para actuar en representación de la empresa en liquidación judicial no es el Juez del proceso concursal, sino el liquidador, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, asume la representación legal de la concursada a partir de su nombramiento ».
Agregó que « i) se han suspendido términos en los procesos judiciales de conformidad con las Resoluciones 2024-01-833208 del 18 de septiembre de 2024 y 2024-01-922581 de 29 de noviembre de 2024, ii) [la] solicitud se encuentra al Despacho para el análisis y pronunciamiento correspondiente y, iii) que la [misma] (…) no corresponde a un derecho de petición, sino a una solicitud en el marco del proceso judicial »; además, que « no ha transcurrido un período que denote abierta y ostensiblemente parálisis del proceso en relación con el pronunciamiento que se solicita.
Mas aun, teniendo en cuenta que este es uno solo de los aproximadamente 1.000 procesos de insolvencia que conoce el Despacho del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, (…) [pues] el Despacho tiene limitaciones técnicas que no le pueden ser endilgables ». La liquidadora Lauren Vanina Espinosa García sostuvo que: « (…) se inició un proceso reivindicatorio en virtud de la tenencia del mismo por parte del promitente comprador, (…) Jorge Rubio (…) el cual hace parte del inventario del proceso de liquidación judicial de la sociedad Castell Camel S.A.S. (…) En el proceso reivindicatorio, la parte demandada hizo una propuesta de pago del saldo pendiente, propuesta que la sociedad en liquidación judicial no pudo aceptar porque el demandado Jorge Rubio, no participó en el proceso de liquidación ni solicitó el cumplimiento del contrato o la escrituración. Y el inmueble quedó dentro del inventario en firme del proceso liquidatorio.
Sin embargo, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, con el objetivo de impulsar a las partes a conciliar, impuso la carga procesal a ambas partes de poner en conocimiento del juez del concurso la propuesta presentada por el demandado. Cumpliendo con esta orden, el 6 de diciembre de 2023, las partes presentaron ante la Superintendencia de Sociedades la propuesta de conciliación para obtener su aval.
(…). Posterior a ello, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto No. 2024-01-344895 de fecha 2 de mayo de 2024, mediante el cual requirió a la liquidadora para que se pronunciara de fondo sobre el proceso (…) reivindicatorio No. 2022-00399 (…) en relación a la propuesta de conciliación (…) Advirti [ó] que el Despacho carece de competencia para adoptar decisiones dentro del [mismo] (…).
En virtud de lo anterior, la liquidadora le informó al promitente comprador que no es posible para la liquidación aceptar la propuesta de negociación, toda vez que el inmueble se encuentra dentro del inventario del proceso de liquidación judicial y es pertinente seguirse por las reglas del proceso conforme lo estipulado en la Ley 1116. Sin embargo, ante la insistencia de (…) Jorge Rubio de querer pagar el saldo, pues se trata de su vivienda personal y en virtud del proceso de liquidación judicial fue presentada nuevamente al señor Juez del concurso una nueva propuesta de pago por parte de (…) Jorge Rubio con el fin de que fuera aprobada y de ser así aceptada por la liquidadora (…) el 20 de agosto de 2024.
Y la audiencia programada para el 10 de diciembre de 2024, por el juzgado, fue aplazada ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, en tanto, « se torna irrazonable que desde el día 20 de agosto de 2024, la entidad convocada no haya podido resolver acerca de petición presentada por el auspiciante en este trámite, al interior del proceso de insolvencia mencionado en el escrito inicial, decisión que, acorde con lo dispuesto en los artículos 109 y 120 del Código General del Proceso, debía expedirse dentro de los diez días siguientes, de los que se excedió la Superintendencia de Sociedades para ello, sin que a la fecha tampoco se haya aprestado hacerlo, máxime cuando tiene a su disposición los poderes de corrección, instrucción y ordenación que le son propios conforme los cánones 42 y 43 ibidem ».
Sumado a que, « la entidad no puede motu proprio suspender los términos procesales a través de los actos administrativos a su cargo, debido a que el legislador no dispuso esa potestad en cabeza de la accionada, quien cumple funciones jurisdiccionales de manera transitoria pero bajo las normas y procedimientos previstos por el legislador en el Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de insolvencia empresarial contenidos en la Ley 1116 de 2006 por la remisión consignada en el inciso final de su canon 194 ».
Por consiguiente, ordenó a la Superintendencia d Sociedades que, dentro del término de las 48 horas siguientes al enteramiento del veredicto, resolviera la solicitud mencionada en el escrito genitor. 2.- Recurrió la accionada, alegando que, « dadas las circunstancias propias de los procesos de insolvencia, los términos para dar respuesta a los memoriales no pueden ser los mismos de aquellos procesos que son eminentemente adversariales.
Con fin de demostrar las anteriores afirmaciones, se presentan al Juez de tutela datos relevantes tomados del informe de rendición de cuentas de esta entidad en 2024 ‘con corte a 30 de septiembre de 2024, la Entidad contaba con un inventario total de 4.838 procesos de insolvencia vigentes, de los cuales, 879 corresponden a procesos en trámite de reorganización, 1.199 en trámite de liquidación y 2.760 a seguimientos de acuerdos en reorganización. Asimismo, 2.245 se encuentran en Bogotá’ ».
Señaló que la suspensión de los términos se dio porque « adquirió una nueva herramienta de Gestión Documental Electrónica de Archivo (CloudPak for Business Automation - GeDeSS), [y] para la entrada en operación del nuevo Sistema de Gestión Documental, fue necesario considerar un período de estabilización que permitiera validar el correcto funcionamiento de los flujos de operación del sistema, minimizando el impacto de cara a la atención del usuario externo. Aunado al hecho que, la implementación del nuevo gestor de documentos impedía mantener en paralelo los dos sistemas », aunado al « cierre de los despachos judiciales en el país por vacancia judicial.
Así como, a efectuar actuaciones de descongestión y de revisión de estadísticas, que permitiera mejorar la atención a los usuarios en el marco de los procesos jurisdiccionales ». Finalmente, informó que « la orden fue cumplida a través de Auto 2025-01-022391 de 23 de enero de 2025 ». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la queja constitucional y las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia. 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la « protección » de las prerrogativas al « debido proceso » y el « acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC391-2025, entre otras).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal » (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC16008-2024 y STC391-2025 ), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en « mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria.
En punto del primero de tales requisitos, se tiene, de un lado, que salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que «[e] n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días »; y de otra parte que a la lid auscultada -reorganización- es aplicable tal precepto, debido a la remisión normativa prevista en el inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, «[e] n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy el Código General del Proceso]».
En cuanto a la « trascendencia de la mora judicial » frente a los « derechos » de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la « necesidad de la intervención constitucional », con el fin de evitar que la « acción de tutela » se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: «[a] l igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023, citada en la STC17786-2024 y en la STC391-2025). 1.2.- Al escrutar el paginario n.° 44733, se observa que el querellante junto con la liquidadora de Castell Camel S.A.S. informaron a la Superintendencia de Sociedades que « llevaron a cabo mesas de trabajo en las que se acordó buscar una solución para poner fin al conflicto jurídico objeto del proceso judicial, mediante la formulación de una propuesta de conciliación », consistente en « i) Solicitar la exclusión del bien inmueble 176-124064; ii) Autorizar el pago del saldo pendiente derivado del contrato de promesa de compraventa celebrado con la sociedad Comercial Castell Camel SAS, por un valor total de $650.000.000, a ser cubierto de la siguiente manera: $500.000.000 al momento de la firma de la escritura pública de compraventa y $150.000.000 mediante el mecanismo de compensación, en virtud de presuntas mejoras realizadas sobre el inmueble; y iii) Autorizar a la liquidadora para que proceda a otorgar la escritura pública correspondiente dentro de un plazo determinado » (20 ag. 2024), sin que, a la fecha de radicar la demanda superlativa, aquella haya resuelto sobre su aprobación. 1.3.- Se colige de lo anterior, que la Superintendencia cuestionada incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término perentorio del precepto 120 del Código General del Proceso, en tanto, para cuando el Tribunal dictó el fallo de primer grado (22 en. 2025) continuaba en indefinición lo relacionado con la « conciliación » aludida, sin que ello se justifique por la sola afirmación de que « no ha transcurrido un período que denote abierta y ostensiblemente parálisis del proceso en relación con el pronunciamiento que se solicita.
Mas aun, teniendo en cuenta que este es uno solo de los aproximadamente 1.000 procesos de insolvencia que conoce el Despacho del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia ». Dilación que repercute directamente en el goce efectivo de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » del actor, dada la importancia que reviste la definición de dicha situación en su patrimonio. 2.- Bajo ese cometido, como se configuró la « mora judicial injustificada », se impone respaldar el veredicto reprochado. 3.- Lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que « la Entidad contaba con un inventario total de 4.838 procesos de insolvencia vigentes, de los cuales, 879 corresponden a procesos en trámite de reorganización, 1.199 en trámite de liquidación y 2.760 a seguimientos de acuerdos en reorganización. Asimismo, 2.245 se encuentran en Bogotá » y, sobre la suspensión de términos en el pleito criticado, constituyen hechos nuevos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta « instancia », ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17