Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03988-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13969-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03988-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Alfredo Bolívar Mosquera promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el amparo n.° 2025-00355 y proceso penal n.° 2024-00393.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, dijo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar y, a pesar de la apelación presentada, emitió orden de captura en su contra (18 mar. 2025).
En razón a lo anterior, interpuso acción de tutela que la Sala Penal del Tribunal vinculado negó. Decisión que confirmó la Sala de Casación accionada (15 jul. 2025), y que estima incurre en una « vía de hecho » al inaplicar las sentencias SU-220 de 2024 y C-342 de 2017 de la Corte Constitucional. 3. En consecuencia, pretende que se « erradiquen » las decisiones adoptadas en el amparo que promovió anteriormente y se adopte una decisión conforme a la jurisprudencia constitucional en cita.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relató las actuaciones surtidas en el amparo criticado y consideró improcedente esta nueva acción. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá pidió declarar la improcedencia del ruego. 3. Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, quien dijo ser apoderado judicial del accionante, pidió conceder el amparo CONSIDERACIONES 1.
Con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos.
Ese planteamiento se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo. 2. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios en los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: « 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».
(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción pomovida en esta opotunidad por el accionante debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las decisiones emitidas por los jueces al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n.° 2025-00355 que promovió con anterioridad y en la que se le negó la protección solicitada.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [2: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia.
En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 4. Ahora, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Para ello, el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar su escogencia a la autoridad competente. Herramientas procesales que el demandante aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte Constitucional el asunto no ha sido remitido a la corporación señalada y, por tanto, no se ha adoptado ninguna decisión al respecto.
Así, se cierra definitivamente la posibilidad de examinar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)».
(CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023). 5. En conclusión, se impone declarar la improcedencia del ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9