Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03969-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13968-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03969-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Posada Henao contra la Sala de Casación Penal, los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías, Carlos Andrés Pérez Alarcón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, José Manuel Bernal Parra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 38 Especializada de la Dirección Especializada de Justicia Transicional; la Procuraduría 110 Judicial II Penal de Bogotá;
Derlys Castro Cervera – Representante Público de Víctimas; José Puello Robles, apoderado Unidad de Víctimas, así como las partes e intervinientes en el incidente de oposición a medidas cautelares radicado n.º 2021-00010 (interno de la Corte 67283).
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.
El 16 de junio de 2006, la aquí accionante – Beatriz Eugenia Posada Henao – adquirió por compraventa cuatro (4) inmuebles – oficinas – ubicadas en el edificio La Previsora de la ciudad de Barranquilla, en negociación realizada con Mario Algarín Pion, representante legal del edificio y quien actuó bajo poder general otorgado por Rosa Isabel Jaraba Severiche, la vendedora.
El 10 de septiembre de 2020, Posada Henao recibió notificación por parte de la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, comunicándole que los referidos inmuebles fueron afectados con medida cautelar[footnoteRef:1] decretada por el magistrado de Función de Control de Garantías, José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencias llevadas a cabo los días 8 y 9 de septiembre de esa anualidad. [1: Ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio (para reparar a las víctimas) de unos bienes inmuebles que son parte del edificio “Centro Empresarial La Previsora”, ubicado en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla.] El 1º de febrero de 2021, la aquí accionante, ante el Tribunal Superior Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, solicitó la nulidad de las medidas cautelares decretadas, no obstante, ese tribunal, de conformidad con el artículo 17C de la ley 975 de 2005, le imprimió el trámite de incidente de oposición a las medidas cautelares.
La solicitud estuvo fundada principalmente en que, dichas medidas fueron impuestas por autoridad que carecía de competencia, ya que, Ángel Melchor Mejía Múnera, alias el mellizo, exparamilitar y frente a quien la fiscalía estableció una relación con aquellos inmuebles, no los declaró ni los ofreció como reparación a las víctimas al momento de rendir versión libre y, además, fue expulsado de la justicia transicional[footnoteRef:2]. [2: Con al auto AP2747-2014, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de la legalización de cargos efectuada a Mejía Múnera por ser “narco puro” y por no pertenecer a ningún grupo de autodefensa.
En auto AP5837-2017, la Sala de Casación Penal confirmó la expulsión de Mejía Múnera, decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de julio de 2015. ] Agotado el periodo probatorio, el magistrado de control de garantías, Carlos Andrés Pérez Alarcón, del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el 28 de agosto de 2024 finiquitó el trámite incidental resolviendo mantener las cautelas cuestionadas, decisión que apeló el apoderado de la interesada.
El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó en su integridad el auto recurrido. 2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones. Principalmente sostiene que, las medidas cuestionadas fueron decretadas por autoridad sin jurisdicción ni competencia, pues, alias el mellizo, a quien la fiscalía vinculó con los inmuebles (oficinas), fue excluido de justicia y paz « por ser un narco puro y por no tener ninguna conexión con la pertenencia a grupos de autodefensas ».
Adicionalmente, afirma que, en la versión libre rendida inicialmente por el mencionado supuesto exparamilitar, declaró 57 bienes dentro de los cuales no figuran las oficinas que compró en el año 2006 a Rosa Isabel Jaraba Severiche. Asegura entonces que, cuando una persona es acogida en la justicia transicional, pero es posteriormente excluida al establecerse que en realidad no hizo parte de las autodefensas, « (…) muere para él su vínculo con esa jurisdicción especial, sin que resulte lógico extenderlo meramente para la extinción del dominio de los bienes que entregó, ofreció o denunció o para los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones recaídas sobre aquellos ».
Agrega que la Sala de Casación Penal al avalar las decisiones de los magistrados de control de garantías de justicia y paz, creó una competencia por fuera del marco jurídico de la ley 975 de 2005 « respecto de bienes sin ningún vínculo con acciones cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al [paramilitarismo]» También criticó que, las autoridades accionadas, especialmente la Sala de Casación Penal, al resolver en segunda instancia el trámite incidental propuesto, efectuó una valoración arbitraria de las pruebas, pues desestimó aquellas a través de las cuales se acreditaba, por ejemplo, su capacidad económica, la legalidad de la negociación, su buena fe y la ausencia vínculos con actividades ilícitas o con el expostulado. 3.
Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones recriminadas, proferidas por los magistrados de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de los tribunales de Bogotá y Barranquilla y por la Sala de Casación Penal, en el incidente de oposición a las medidas cautelares. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión y defendió lo resuelto, precisando que, « (…) la decisión que dictó la Sala no contiene ningún defecto específico. Por el contrario, fue dictada con pleno apego al marco normativo, al material probatorio y a los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre la materia ».
Adicionalmente, indicó que, la accionante puede « en el proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso, presentar los argumentos que acrediten que su vínculo con el bien no tiene una génesis delictiva y corresponderá al juez natural, determinar si sus postulaciones están llamadas al éxito ». 2. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Control de Garantías, del Tribunal Superior de Bogotá, repasó lo acontecido en el asunto y manifestó que, frente a la reclamación de la actora, aquella « cuenta con oportunidades procesales para oponerse a la medida cautelar, provisional que hasta ahora lo es y continúa siendo ». 3.
Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Control de Garantías, del Tribunal Superior de Barranquilla, relacionó las incidencias del trámite judicial cuestionado y sostuvo no haber vulnerado derecho alguno de la tutelante, ya que se circunscribió a adelantar « el incidente de oposición de terceros a medida cautelar, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 17C de la ley 975 de 2005 ». 4.
La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal – Grupo de Persecución de Bienes, adujo que el trámite dado a la investigación relativa a los bienes inmuebles objeto de la acción constitucional en sede de fiscalía « se hizo con respeto de las garantías procesales y legales igualmente que los accionantes acudieron ante la justicia y solicitaron vía incidente el levantamiento de las medidas cautelares y allí se acredito no solo, no ostentar la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa calificada, sino adicionalmente no contar con un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las Corporaciones judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al interior del trámite incidental de oposición a medidas cautelares – rad. 2021-00010 –, adelantado de conformidad con la ley 975 de 2005, al imponer y ratificar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro inmuebles de su propiedad, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos orgánico – actuar sin competencia – y fáctico – indebida valoración probatoria. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución. 3.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones de los tribunales de justicia y paz – en función de control de garantías – y de la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación de la decisión que mantuvo las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las oficinas de su propiedad. 3.1.
En efecto, la tutelante planteó principalmente dos censuras contra las determinaciones objeto de reproche: en primer término, replicó que Ángel Melchor Mejía Múnera, alias el mellizo, en 2017 fue excluido de justicia y paz al no cumplir los requisitos de elegibilidad del sistema transicional, esto es, ser miembro de grupo armado ilegal y en concreto, de las autodefensas, luego, según alega « al no existir proceso vigente en su contra, no hay competencia para decretar o mantener las medidas cautelares » sobre bienes presuntamente vinculados con él. También destaca que, las oficinas de su propiedad no fueron declaradas ni entregadas por el expostulado « ni están relacionadas directamente con hechos del conflicto armado ».
Añade que, la fiscalía y los magistrados de control de garantías, extendieron su competencia indebidamente, basándose en una interpretación amplia del artículo 17C de la ley 975 de 2005 que no es aplicable a su caso, y que, erróneamente, la Sala de Casación Penal avaló esa extensión de la competencia. De otra parte, aduce que las decisiones discutidas se basaron en una valoración probatoria sesgada, insuficiente y descontextualizada.
En tal sentido, arguye que, para el momento en que adquirió las oficinas, regía normativamente la presunción de buena fe simple (artículo 83, Constitución Política) y no la exigencia de la buena fe exenta de culpa, introducida en 2012. Asimismo, cuestiona que se hicieran vínculos entre los vendedores y otros bienes denunciados por el mellizo, que se pusiera en entredicho la negociación por su aparente informalidad y por la cercanía física de los inmuebles con otros bienes afectados; así como que no se valoró el contexto económico y jurídico de la época en que fueron comprados, ni se garantizó el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas restrictivas. 3.2.
Sin embargo, reparos como los expuestos en el escrito introductor, así formulados, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la actora persigue anteponer su propia comprensión a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta senda, las decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
No obstante, observa la Corte que en realidad lo que hace la accionante, por intermedio de su apoderado, es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en las instancias por los magistrados de la causa en virtud de sus específicas competencias, así como por la propia Sala de Casación Penal al resolver el remedio vertical interpuesto frente a la determinación del magistrado de control de garantías de la justicia transicional; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y es que, la intención de la querellante es que su personal criterio e interpretación normativa prevalezca en su caso, aún después de superadas las etapas que comprende el trámite incidental en cuestión, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 4.
Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque lo pretendido por la accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la de los falladores de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2