Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03962-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13967-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03962-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ariel Chinchilla Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio verbal de simulación n.° 2017-00304.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que Sonia Mayerli Silvana Aldana promovió juicio verbal de simulación en contra suya y de Germán Andrey Acosta Alvarado, asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia proferida en audiencia el 11 de diciembre de 2024 accedió a lo pretendido, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó en la misma diligencia. Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado despacho judicial y luego admitido el 13 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad; sin embargo, a través de auto del 15 de mayo pasado, declaro desierta la alzada por falta de sustentación, tras aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, dado que omitió que la apelación propuesta venía fundamentada desde primera instancia, con lo cual transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, aunado a que desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte en la providencia STC4833-2025, el cual avala que la referida sustentación pueda darse anticipadamente desde dicha fase.
Además, dijo que las decisiones de admisión y deserción de la apelación no fueron publicitadas en debida forma, pues « de acuerdo [con] la consulta de proceso judiciales y a la consulta de proceso nacional unificada, este recurrente observa que para el día 19 de junio de 2.025 no aparece siquiera anotación alguna », circunstancia que le impidió controvertirlas. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 15 de mayo de los corrientes en el litigio debatido, para que la Corporación accionada proceda a desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio pidió declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto « el quejoso no agotó los recursos de expresa consagración legal contra la decisión adversa a su interés ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que « frente al auto que admitió el recurso vertical (13 mar. 2025) y frente a la providencia que, declaró desierta la impugnación (15 may. 2025), ninguna herramienta jurídica se utilizó para controvertirlas ante el juez natural ». 3. Sonia Mayerli Silvana Aldana solicitó negar la salvaguarda suplicada, toda vez que la actuación del Tribunal recriminado « comportó el trámite legal exigido y en tal virtud brindó y garantizó al accionante Ariel Chinchilla Moreno, conforme a derecho, la exigibilidad de la norma que regula el procedimiento posterior al recurso de apelación, entre ello, el traslado y los términos procesales para tal fin ». 4.
Germán Andrey Acosta Alvarado coadyuvó el ruego instado. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos. 2.
En efecto, recuérdese que el promotor se duele del auto proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentación- la apelación que formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de simulación n.° 2017-00304.
Ello, porque en su sentir, dicha autoridad ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase y desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte en la providencia STC4833-2025, el cual avala que la referida sustentación pueda darse anticipadamente desde la referida etapa. Además, aduce que las decisiones de admisión y deserción de la alzada no fueron notificadas en debida forma, razón por la que no pudo controvertirlas.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que el impulsor no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. [1: Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.] Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ, STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 3.
Ahora, no es cierto que los proveídos de 13 de marzo y 15 de mayo del año que avanza fueron notificados indebidamente, pues, según se puede apreciar de la encuadernación del litigio criticado, estos se publicitaron a través de los estados electrónicos 021 y 040 del 14 de marzo y 16 de mayo siguiente, respectivamente, tal y como lo ordena la normatividad procesal. 4.
De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10