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STC13964-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. nº 20001-22-14-000-2021-00203-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13964-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00203-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Pinto Manosalva contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad contractual con radicado n°2018-00163-00.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Afirma que el 27 de julio 2011 adquirió un crédito con el Banco BBVA S.A. y, para respaldarlo, la entidad financiera tomó una póliza con BBVA Seguros Vida Colombia S.A., en caso de muerte o invalidez.

Refiere que, tras estructurarse ese último evento, continuó pagando las cuotas de la deuda y, dada la negativa de dichas entidades para hacer efectivo el seguro, las demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní -Cesar-, para lograr la extinción de la acreencia y el reintegro de los dineros que pagó de más. Enteradas del libelo, las aludidas compañías formularon, entre otras excepciones perentorias, « recibo legítimo de los pagos e, inexistencia de la obligación de asumir los intereses de moratorios ».

En sentencia de 11 de diciembre de 2019, se declararon no probadas tales defensas, se acogieron sus pretensiones y se ordenó (i) a la firma aseguradora pagar del saldo de la deuda a la entidad bancaria y, los intereses moratorios a la quejosa, (ii) al Banco BBVA S.A. devolver a ésta el excedente de la suma asegurada, así como las cuotas que sufragó luego del siniestro.

Contra esa determinación las allí encausadas, promovieron alzada y, en segunda instancia el juzgado del circuito convocado el 7 de mayo de 2021, (i) revocó lo atinente al reintegro de los dineros que pagó luego del siniestro y, la cancelación el excedente de la obligación asegurada dispuesta en su favor y, (ii) modificó lo referente al pago insoluto de la deuda, en el sentido que la aseguradora debía cancelar al banco el saldo del crédito.

A petición de BBVA Seguros Vida Colombia S.A., en auto de 4 de junio pasado, se aclaró que esa sociedad debía pagar los intereses moratorios al Banco BBVA S.A. 3. Solicita, dejar sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, confirmar lo resuelto por el a quo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El despacho acusado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní -Cesar- defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2.

Fiduprevisora S.A. adujo carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 3. Según el fallo impugnado, el Banco BBVA S.A. manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda, al estimar razonable la decisión del estrado del circuito encausado, pues luego de trascribir varios de sus apartes, señaló que la misma se fundó en argumentos acordes a la lógica y « obedec [ían] a la labor hermenéutica propia del [fallador], quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia».

En adición, enfatizó que la reclamación constituía una mera divergencia conceptual con la providencia cuestionada, aspecto que tornaba improcedente el auxilio. IMPUGNACIÓN La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, en la sentencia de 7 de mayo de 2021 y, su auto aclaratorio de 4 de junio siguiente, lesionó los derechos fundamentales de la accionante al (i) negarle el reintegro de las cuotas que pagó luego del siniestro, así como del excedente de la obligación asegurada, (ii) disponer que la aseguradora debía cancelar al banco y, no a ella, el saldo del crédito e, igualmente y, (iii) por ordenar pagar a la compañía aseguradora los intereses de mora al Banco BBVA S.A. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 3.

Del caso concreto. Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1.

Nótese que, en la sentencia de 7 de mayo de 2021, el ad quem confutado para revocar y modificar varios puntos del fallo de primera instancia, tras aludir a los aspectos normativos del contrato de seguro relacionados con préstamos, señaló que en dicha convención el Banco BBVA fungió en calidad tomador, « BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., [en condición de] asegurador;

(…) [siendo] asegurad [a] la [tutelante] y, beneficiario el banco BBVA Colombia S.A.». A continuación, explicó que la contienda no podía ser definida en la forma como lo hizo el despacho de primera instancia, pues « en los términos del artículo 1144 del [Código de Comercio] (…) el seguro de vida grupo deudor (…) [se hacía efectivo] ante el advenimiento de sucesos futuros que pongan en el riesgo el pago de un crédito, como el desempleo, incapacidad o deceso, afectando (…) [al] deudor, [cuyo efecto], el asegurador [debía] cubr [ir] una suma equivalente al saldo insoluto del respectivo crédito ».

Enseguida resaltó que «e ntendiendo por saldo insoluto de la deuda, el capital no pagado más los intereses corrientes calculados hasta la fecha del siniestro, (…) no resulta [ba] [admisible] ordenar (…) la devolución por parte del banco a la asegurada el excedente de la suma [respaldada,] ni (…) las primas causadas ». Por tal motivo dispuso « modificar la condena en el sentido de revocar [lo atinente al reintegro de los dineros que la actora pagó luego del siniestro y, la cancelación el excedente de la obligación asegurada] (…) y (…) modificar [el fallo del a quo ] en el sentido de condenar a la aseguradora a reconocer sobre el saldo insoluto el interés moratorio [en favor del banco](…)».

Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la controversia giró sobre un asunto eminentemente legal, sin trascender al campo constitucional; además, al margen de que se comparta o no el criterio del despacho atacado, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda. 3.2. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp.

STC2713). 4. Conclusión. Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el estrado del circuito accionado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13964 - 2021 Radicación n° 20001 - 22 - 14 - 000 - 2021 - 00203 - 01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V a lledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Pinto Manosalva contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar -, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad contractual con radicado n° 2018 - 00163 - 00.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13964-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00203-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Pinto Manosalva contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad contractual con radicado n°2018-00163-00.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y