Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01970-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13962-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01970-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2020[footnoteRef:1], proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Liliam Restrepo de Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia. [1: Sin embargo, el expediente fue ingresado a la Sala de Casación Civil para surtir la respectiva impugnación el 6 de octubre de 2021, tal como consta en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, dignidad e « irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores », supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3520-2020, rad. 81322). 2.
En sustento de sus súplicas, indicó que llamó a juicio a la Nación –Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S., para que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias de ley, con ocasión de la terminación del vínculo laboral.
Lo anterior, porque trabajó de manera ininterrumpida para el ISS del 1 de abril de 1996 al 10 de febrero de 2015, y se acogió al Plan de Retiro Consensuado. Tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó el petitum, porque se encontró acreditada la excepción de cosa juzgada. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, por las deficiencias técnicas del recurso, « dej [ando] de aplicar normas imperativas relacionadas con el recurso de casación que impiden desestimar el cargo por el presunto fallo técnico endilgado », porque « la Ley 446 de 1998 en su artículo 162, que adoptó como legislación permanente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 2 dispone: “Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos” ».
Por lo anterior, señaló que « la norma anteriormente transcrita (y que con un texto similar aparece consagrada en el parágrafo 2° del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso) viene siendo aplicada de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala accionada tiene la obligación de seguir el precedente establecido por aquella, de conformidad con la Ley Estatutaria 1781 de 2016 (art. 2°) ley conforme a la cual se crearon las Salas de Descongestión ». 3.
En tal virtud, pidió que (i) « se deje sin efecto la Sentencia SL3520-2020 » y, en consecuencia, (ii) « se ordene a la SALA DE DESCONGESTIÓN No 2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir nueva sentencia, dando aplicación a la norma conforme a la cual “Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos” »; y (iii) « se ordene (…) que en la nueva sentencia que profiera se dé aplicación a los precedentes jurisprudenciales vinculantes conforme a los cuales “no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador” ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes: « 2.1. El Magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe negarse debido a que la decisión emitida por esa Corporación no incurrió en causales de procedibilidad, que habiliten la intervención del juez constitucional.
Aseguró que la accionante presentó la demanda de casación con insuperables defectos técnicos que impidieron que la Corporación ejerciera de fondo el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado el carácter rogado y dispositivo de ese medio de impugnación. Aseguró que, en todo caso, la Sala advirtió que aun si se obviaran las falencias advertidas, la acusación no podía salir airosa, conforme con decantado por esa Corporación en sentencias SL18096-2016, SL4716-2017 y SL11251-2017. 2.2.
El Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que no incurrió en causales de procedibilidad e indicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no se encuentra legitimada para inmiscuirse en las decisiones emitidas por los jueces de la República y frente a las cuales se atiene a lo resuelto en las mismas. 2.4.
El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] solicitó negar el amparo al advertir que no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de una decisión adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque la decisión reprochada luce razonable, aunado a que « argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria ».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que « hubo una completa invisibilización de la parte accionante, es decir, de quien urge la protección constitucional y que razonadamente estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de trato por parte de las autoridades, dignidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pues ni una palabra se dijo acerca de los fundamentos de su petición de amparo y solo se tuvieron en cuenta, en la decisión que deja incólume la vía de hecho judicial (así conocida antes de que se cambiara la denominación por causales genéricas de procedibilidad) los pronunciamientos de la parte accionada ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL 3520-2020, rad. 81322), por no casar la providencia desfavorable del ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. 2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme la sentencia desfavorable del ad quem, tras colegir que « le [s] asiste razón a las replicantes en los reparos técnicos que hacen a la acusación, ya que pese a que la impugnante acude para ello a la senda indirecta de la causal primera de casación, por lo que denuncia que el Tribunal incurrió en cuatro equivocaciones fácticas, fruto de la no apreciación de cinco pruebas, incurre en el desacierto de incorporar cuestionamientos jurídicos al ataque, que son propias de la vía directa », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la pretensora, enfilado por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 13 a 15, 19, 43, 467, 471, 478 del CST; 13, 25, 53 y 83 de la CN; 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 del CC », en concordancia con los cánones « 1°, 2º y 3º del Decreto 1651 de 1977; 1°, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 797 de 1949; 2º de la Ley 244 de 1995; 5º de la Ley 1071 de 2006; 1° y 22 del Decreto 2013 de 2012; 1°, 7° y 8° del Decreto Ley 254 de 2000 (…) y los artículos 66 de la Ley 446 de 1998; 78 del CPTSS; 45 de la Ley 270 de 1996 y 91 de la Ley 1437 de 2011 », porque el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que en el plan de retiro voluntario se incurrió en insuperables errores (como la fecha de ingreso), el estrado enjuiciado compendió el marco fáctico de la siguiente manera: « i) que la Conciliación del 5 del 10 de febrero de 2015, surtía efectos de cosa juzgada, pues en ella, las partes manifiestan su voluntad de ratificar la terminación de común acuerdo de la relación laboral, mediante el pago de una suma única de $582.138.412,oo, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014; ii) que de igual forma se dejó constancia de que la servidora estaba de acuerdo con los términos allí establecidos, plazos cuantías y pagos estipulados, declarando totalmente a paz y salvo al ISS en liquidación, frente a derechos inciertos y discutibles; iii) que la manifestación de voluntad de la actora al suscribir el mencionado acuerdo, no estaba viciada y, además, no se atacaba lo allí consignado, pues claramente manifiesta «que hace presencia a la presente diligencia de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de presión». iv) que si bien del acuerdo conciliatorio la trabajadora expone algunas inquietudes, relacionadas con su vínculo laboral y con la forma, monto y cuantía en que se le liquidaron sus derechos de origen legal y convencional, el ISS respondió a cada una de ellas. v) que no se concilió el extremo inicial de la relación laboral, sino la terminación del vínculo, a partir del 10 de febrero de 2015, con el reconocimiento de una suma única de dinero, aspecto que podía ser materia de conciliación, por constituir un derecho incierto y discutible, por lo que no se evidencia causa u objeto ilícito o vulneración de un derecho mínimo irrenunciable; vi) que la discrepancia presentada en relación con la fecha en que se inició la relación laboral solo era un punto de referencia para proceder a ofrecerle la suma acordada, la cual fue aceptada sin ningún tipo de coacción, pues no solo se trataba de haber expresado tales inconformidades en la antesala de la celebración del acuerdo, sino que ha debido oponerse o, en dado caso, no expresar su beneplácito con la firma del acta; vii) que en el numeral 5° del acta, quedó expresó, que se trataba de la liquidación final, más no de toda la relación laboral; que incluso se precisó, que la suma de $19.773.757 correspondiente a la tasación final de prestaciones, no era objeto de conciliación, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no resulta procedente su reliquidación, bajo el presupuesto pretendido por la actora; viii) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 55), se efectuó por el último año de servicio, esto es entre el 1° de abril de 2014 al 10 de febrero de 2015 » (Se subraya).
En ese sentido, explicó que « los argumentos del juez colegiado, fueron tanto fácticos como jurídicos y, en ese norte, le correspondía a la acusación derruir la totalidad de elementos de la decisión, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta, para derribar, en cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó », tal como ha relievado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente ( v. gr., CSJ SL13058-2015, 2 sep., rad 46790, reiterada en CSJ SL351-2019, 13 fe., rad. 60716), por lo que: « Vinculado con lo previo, le asiste razón a las replicantes en los reparos técnicos que hacen a la acusación, ya que, pese a que la impugnante acude para ello a la senda indirecta de la causal primera de casación, por lo que denuncia que el Tribunal incurrió en cuatro equivocaciones fácticas, fruto de la no apreciación de cinco pruebas, incurre en el desacierto de incorporar cuestionamientos jurídicos al ataque, que son propias de la vía directa.
Efectivamente, son de puro derecho las alegaciones de la impugnante, relativas a los postulados de la buena fe, el principio de confianza legítima, el del respecto al acto propio; el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social; las garantías consagradas en el Decreto 1653 de 1977, para quienes estaban vinculados al ISS al momento de producirse el fallo, la sentencia CC C579 de 1996; el efecto de las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador, en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo y el tipo de vinculación de los funcionarios al ISS, independientemente de la modalidad que hubieran tenido, según los Decretos 2148 de 1992 y 1750 de 2003.
Por tanto, incurrió la impugnante en el defecto de mezcla de aquellas vías, que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una es autónoma y tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados » (Se resalta). Aunado a lo anterior, también coligió que, en todo caso, de superarse las mentadas deficiencias, deviene diáfano que « la recurrente dejó de cuestionar varios de las conclusiones cardinales del fallo recurrido, en razón a que nada dijo en torno a que en el acuerdo conciliatorio que suscribió, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, engloba lo pretendido en el proceso y que si bien expuso algunas inquietudes, relacionadas con su vínculo laboral y con la forma, monto y cuantía en que se le liquidaron sus derechos de origen legal y convencional, el ISS respondió a cada una de ellas y, en todo caso, ella estuvo conforme con lo estipulado, circunstancias que devienen en suficientes para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad ».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.
Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13962 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01970 - 01 ( Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2020 1, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Liliam Restrepo de Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de l a Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, dignidad e « irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores », supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral ( SL3520 - 2020, rad. 81322 ). 1 Sin embargo, el expediente fue ingresado a la Sala de Casación Civil para surtir la respectiva impugnación el 6 de octubre de 2021, tal como consta en el acta de reparto.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13962-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01970-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2020 1, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Martha Liliam Restrepo de Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, dignidad e «irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3520-2020, rad. 81322). 1 Sin embargo, el expediente fue ingresado a la Sala de Casación Civil para surtir la respectiva impugnación el 6 de octubre de 2021, tal como consta en el acta de reparto.