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STC1396-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00364-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1396-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de diciembre de 2025, que negó el amparo promovido por L.A.M.N.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó[footnoteRef:2]. [1: Versión para publicar.

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 05045318400220230076400.] I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. M.C.U.A. -actuando en representación de su hija D.H.M.U.- promovió proceso ejecutivo de alimentos[footnoteRef:3] contra L.A.M.N., buscando el cobro de las cuotas adeudadas desde junio de 2021 hasta noviembre de 2023[footnoteRef:4]. [3: Bajo el radicado No. 2023-00764.] [4: Archivo “02Demanda” del expediente digital.] 2.1.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó -con auto del 2 de enero de 2024[footnoteRef:5]- libró orden de apremio. Estando en trámite el litigio, la apoderada demandante arrimó escrito desistiendo de las pretensiones de conformidad con el artículo 314 del CGP[footnoteRef:6]. [5: Archivo “04LibraMandamientoPago” del expediente digital.] [6: Archivo “15MemorialDesistimiento” del expediente digital.] 2.2.

El estado judicial -con proveído del 14 de mayo de 2024[footnoteRef:7]- aceptó el desistimiento, dando por terminado el proceso. Por demás, no condenó en costas. [7: Archivo “16AceptaDesistimientoPretensiones” del expediente digital.] 2.3. El abogado de la parte convocada incoó recurso de reposición de cara al numeral cuarto de la antelada determinación[footnoteRef:8], peticionando que « se condene a la parte demanda a las costas conforme a lo establecido en el artículo 316 del C.G.P. ».

Asimismo, rogó que se « concurse copias a la fiscalía a la señora M.C.U.A. por fraude procesal por incurrir en la conducta punible tipificada el artículo 453 de Código Penal Colombiano, al callar parcialmente la verdad y hacer incurrir en error a un servidor público mediante auto interlocutorio 001 enero dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) este despacho libro mandamiento de pago ». [8: Archivo “18MemorialRecurso” del expediente digital.] 2.4.

El fallador -con auto del 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:9]- repuso la decisión confutada, resolviendo « CONDENAR en costas a la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de un millón ciento diez mil quinientos veintinueve ($1.110.529), correspondientes al 5% del valor por el cual se libró mandamiento de pago ». Costas que fueron aprobadas con providencia del 13 de septiembre de 2024[footnoteRef:10]. [9: Archivo “23Repone” del expediente digital.] [10: Archivo “24LiquidaCostas” del expediente digital.] 2.5.

El señor M.N. radicó escrito peticionando el cumplimiento del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la compulsa de copias[footnoteRef:11]. En misiva del mismo día, pidió que fuera corregida la providencia que elaboró y aprobó la liquidación, por cuanto en aquella se indicó « Procedo a elaborar la liquidación de costas a cargo de la parte demandada así (…)[footnoteRef:12] », siendo que la condenada fue la ejecutante. [11: Archivo “26SolicitudCorreccionCompulsarCopias” del expediente digital.] [12: Archivo “28SolicitudCorreccionLiquidacion” del expediente digital.] 2.6.

El estado judicial -con auto del 1º de septiembre de 2025[footnoteRef:13]- aclaró que « las costas procesales liquidadas en el presente asunto fueron impuestas a cargo de la parte ejecutante ». [13: Archivo “31AutoCorrigeProvidencia” del expediente digital.] 2.7. L.A.M.N. -con memorial del 30 de octubre de 2025[footnoteRef:14]- peticionó que « Con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, solicitó que a continuación y dentro del mismo expediente se libr(e) mandamiento de pago y se decrete la ejecución de la condena en costas impuesta a la parte ejecutante, así como las medidas cautelares necesarias para su efectividad ».

No obstante, el despacho informó que el escrito se tramitaría como « demanda ejecutiva conexa » [footnoteRef:15]. El memorialista, inconforme, precisó que su « solicitud se fundamenta en el art. 306 CGP (ejecución dentro del mismo expediente, ante el mismo juez y sin necesidad de demanda) », por lo que, pidió que se profiera orden de apremio[footnoteRef:16]. [14: Archivo “001EscritoDemandaEjecucionCostas” del expediente digital.] [15: Página 2, archivo “003SolicitudTramite” del expediente digital.] [16: Ibidem., 1 y 2.] 2.8.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó -con proveído del 28 de noviembre de 2025[footnoteRef:17]- inadmitió la petición del otrora ejecutado, para que condujera su pretensión a través de abogado y para que aportara escrito contentivo de la demanda ejecutiva con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 82 y ss. del CGP, en armonía con los mandatos contenidos en la Ley 2213 de 2022. [17: Archivo “005AutoInadmiteDemandaEjecutivoConexo” del expediente digital.] 2.9.

El señor M.N. -a través de apoderado- presentó escrito el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:18] subsanando los yerros presentados. De igual forma, el siguiente día[footnoteRef:19], solicitó al Juzgado la reconducción del trámite de ejecución de costas al cauce del art. 306 del CGP y, en ese sentido, librar mandamiento de pago en los términos solicitados. [18: Archivo “006MemorialSubsanacion” del expediente digital.] [19: Archivo “007SolicitudReconducir” del expediente digital.] 2.10.

El 4 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el fallador profirió dos autos. En el primero[footnoteRef:20], resolvió librar mandamiento de pago y le reconoció personería al abogado a quien el quejoso le otorgó poder para su representación en el asunto. En el segundo[footnoteRef:21], resolvió de forma desfavorable el petitorio de compulsa de copias. [20: Archivo “008AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.] [21: Archivo “33AutoResuleveSolicitud” del expediente digital.] 3.

El promotor censuró que el fallador confutado incurrió en defecto procedimental, debido a que desconoció lo reglado por el canon 306 del CGP al imponer cargas procesales no previstas. Así mismo, cuestionó que el estrado judicial omitió pronunciarse de fondo sobre los pedimentos de compulsa de copias, situación que favorece la impunidad frente a la conducta de la ejecutante.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al juzgador accionado que tramite la ejecución en costas según lo dispuesto en el artículo 306 ibidem. Además, pidió que se libre mandamiento de pago por $1.110.529 más intereses y costas, adoptando las medidas cautelares necesarias para garantizar el crédito. Adicionalmente, rogó que se emita decisión de fondo en lo tocante con el petitorio de compulsa de copias. 4.

El 9 de diciembre de 2025[footnoteRef:22], el accionante arrimó escrito alegando un hecho sobreviniente consistente en que el fallador confutado profirió decisiones relacionadas con: i) la ejecución de la condena en costas a su favor acorde con el artículo 306 del CGP. Y ii) negó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, reconoció la satisfacción sobreviniente parcial respecto de las súplicas elevadas atinentes al pago de las costas, pero reiteró que se siguen vulnerando sus derechos por no haber remitido copias al ente investigador penal. [22: Archivo “014RtaAccionante” del expediente digital.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito natural, especificando que la solicitud de corrección de la liquidación y la petición de compulsa de copias a la Fiscalía solo fue presentada en agosto de 2025. Y que la omisión inicial de pronunciamiento sobre esta última obedeció a un error involuntario del despacho, el cual fue subsanado durante el trámite de la tutela. 2.

La coordinadora del Grupo Interno de trabajo Jurídico y Contractual Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Antioquia pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo negó el resguardo por cuanto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento, enrostró que el fallador confutado emitió autos el 4 de diciembre de 2025 en los cuales resolvió las peticiones elevadas por el gestor.

Por ello, concluyó que las solicitudes del tutelante fueron solucionadas. Agregó que, si bien el promotor allegó escrito con posterioridad a la notificación de los referidos proveídos manifestando sus inconformidades de cara a lo allí decidido, apuntaló que no se observa que le haya puesto de presente al juzgado accionado dichas discrepancias.

Sumado al hecho que constituyen argumentos nuevos que, al no haberse ventilado en el libelo genitor, no puede hacerse pronunciamiento al respecto, de manera que no se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no se ha presentado un hecho superado en tratándose de la solicitud de compulsa de copias.

Ello, habida cuenta que el fallador atacado ignoró pruebas que demostrarían que la madre de su hija conocía que la cuota alimentaria era mensual y no semanal, lo que evidenciaría un posible fraude procesal en la demanda ejecutiva. Agregó que no basta con negar formalmente la compulsa cuando existen indicios serios de delito, que la posibilidad de denunciar por su cuenta no exime al juez de su deber de informar a la Fiscalía y que los recursos ordinarios no son idóneos para corregir la vulneración. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado porque se configuró un hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada -con autos del 4 de diciembre de 2025-[footnoteRef:23] se pronunció respecto de la petición de reconducir el trámite de ejecución de costas al cauce del art. 306 del CGP y, en ese sentido, libró orden de apremio en favor del señor M.N. y en contra de la otrora ejecutante por valor de $1.110.529.

Así mismo, en proveído de la misma calenda[footnoteRef:24], denegó la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sustentando los motivos para ello. Tales actuaciones evidencias que el Juzgado resolvió los requerimientos elevados, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [23: Archivo “008AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital.] [24: Archivo “33AutoResuleveSolicitud” del expediente digital.] 3.

Sumado a lo anterior, deviene necesario advertir que, contrario a lo argüido por el actor, no resulta posible a esta Corporación pronunciarse respecto del acierto o no de la providencia que denegó la compulsa de copias. Ello, comoquiera que, al tratarse de una actuación novedosa, las partes no tuvieron la oportunidad de manifestarse al respecto.

Por tanto, proceder con el estudio de lo allí resuelto iría en contravía del debido proceso y derecho de defensa de los contendientes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2