Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00251-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1396-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00251-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Clínica Porvenir Ltda. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad.
Al trámite dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 20XX00XXX03[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, y otros promovieron un proceso verbal en contra de la Clínica Porvenir Ltda., a efectos de que se le declarara civilmente responsable por el fallecimiento de Marcos (Q.E.P.D.), con ocasión de la deficiente atención médica brindada.
En consecuencia, pidieron que se les indemnizara por los perjuicios materiales y morales sufridos[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001 Demanda y anexos», pág. 2.] 2.2. El 4 de diciembre del 2018[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dictó auto admisorio y corrió traslado a la demandada. [3: Archivo «005 Auto Admite demanda».] 2.3.
La Clínica convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes medios defensivos[footnoteRef:4]: « ausencia de demostración de la negligencia médica »; « actuación desplegada por mi poderdante se encuentra acorde dentro del riesgo médico »; « falla del servicio médico »; « excepción de la jurisdicción civil, carece de competencia de actos pertenecientes a entidades públicas pertenecientes al sistema general de la seguridad social »; « caducidad ». [4: Archivo «007 Contestación Clínica Porvenir Ltda.».] Como excepción previa propuso la de « falta de litisconsorcio necesario », comoquiera que, a su juicio, debía vincularse a CAPRECOM E.P.S., toda vez que « el señor (…), fue atendido el día 4 de enero de 2015 por mi poderdante, en función del sistema general de seguridad social en desarrollo de un contrato de capitación existente », por lo que, como la « causa petendi descrita por la parte demandante, se relaciona con presuntas omisiones administrativas que afectan la prestación del servicio público esencial de la seguridad social, para lo cual, esta última entidad (era) la encargada de conocerla ».
Además, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, porque CAPRECOM era una entidad pública, y la de inepta demanda[footnoteRef:5]. [5: Archivo «009 Cuaderno Excepciones previas».] Por último, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.[footnoteRef:6] y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE-EPS[footnoteRef:7]. [6: Archivo «010 Llamamiento en Garantía Seguros del Estado».] [7: Archivos «011 Llamamiento en Garantía Caprecom», «015Auto Resuelve Llamamiento» y «019Obedece Al Superior Admite llamado En Garantía».
El llamamiento de Seguros del Estado S.A. se admitió el 19 de septiembre de 2019, pero se declaró ineficaz en auto del 22 de noviembre del 2021. Por su parte, el de Caprecom se admitió, en cumplimiento de orden del superior, el 22 de febrero de 2021.] 2.4. El 26 de agosto del 2022 [footnoteRef:8], el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada.
En concreto, sobre la vinculación de CAPRECOM y su juez natural, advirtió que en su condición de llamado en garantía no alteraba la competencia de la jurisdicción civil. Este proveído fue confirmado por el mismo despacho el 24 de enero del 2023, oportunidad en la que concedió la alzada en el efecto devolutivo. [8: Archivo «030AutoDecisionExcepcionPreviaFijaFechaAudiencia».] 2.5.
El 17 de enero del 2024[footnoteRef:9], la demandada solicitó vincular, como litisconsorte necesario, a la Clínica General del Norte, toda vez que, al practicar el testimonio de Angie González Álvarez, se pudo constatar que « el occiso (…) murió en las instalaciones de la Fundación Hospital Universitario del Norte », por lo que era la institución llamada a responder por los hechos y pretensiones del proceso.
Con el mismo argumento, propuso la nulidad de lo actuado por la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues dictar una sentencia sin la vinculación de esa Fundación implicaría « una negación de este derecho de los sujetos procesales »[footnoteRef:10]. [9: Archivo «066SolicitudIntegrarLitinconsorte».] [10: Archivo «071MemorialSolicitudNulidad».] 2.6.
El 5 de abril del 2024[footnoteRef:11], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable a la Clínica Porvenir Ltda. por el fallecimiento de Marcos. En consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por los promotores. Adicionalmente, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la accionada por la indebida integración del litisconsorcio necesario. [11: Archivo «076Acta de Audiencia de Juzgamiento».] 2.7.
Inconforme, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que, en síntesis, expuso los siguientes reparos: i) se omitió integrar el litisconsorcio necesario con el Hospital Universidad del Norte; ii) no se tuvo en cuenta que aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y iii) se pretermitieron las pruebas arrimadas para demostrar la ausencia de negligencia médica. 2.8.
El 30 de agosto de 2024, el Tribunal declaró inadmisible la alzada interpuesta contra el auto que negó las excepciones previas, por improcedente. 2.9. Surtido el trámite pertinente, el 21 de octubre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo del a quo [footnoteRef:12]. [12: Frente a la cual se interpuso solicitud de adición; remedio procesal negado en auto del 4 de diciembre del 2024.] 3.
La sociedad actora censura la actuación surtida por las autoridades judiciales accionadas, puesto que, al continuar conociendo el proceso pese a la vinculación de Caprecom EICE en Liquidación, desconocieron que su juez natural era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser una empresa pública, con lo cual se incurrió en una nulidad insaneable « porque la falta de competencia por factor funcional no admite saneamiento ».
De otro lado, asevera que la negación en integrar al Hospital de la Universidad del Norte es manifiestamente irregular, habida cuenta de que la víctima falleció en sus instalaciones. Adicionalmente, reprocha la incursión en defecto fáctico, en tanto no se valoró que la historia clínica indicó que el occiso « ya había sufrido un SHOCK ANAFILÁCTICO con anterioridad del cual logró salvarse y la única forma es a través de las maniobras o tratamiento de reanimación; por lo tanto, es TRASCENDENTAL para la verdad, que es el pilar de la justicia, si esas maniobras fueron acordes, si el personal que lo atendió era el idóneo, si se contaba con los equipos adecuados, etc., porque fue allí donde lo declararon “clínicamente muerto” ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a los demandados decretar la nulidad de todo lo actuado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la postura esbozada en la providencia cuestionada es razonable y se encuentra justificada en los elementos de juicio allegados, en las normas aplicables y en jurisprudencia relacionada. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió un informe sobre las actuaciones surtidas. 3. La Fiduprevisora, actuando en representación del PAR Caprecom Liquidado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad competente para pronunciarse respecto de la petición planteada. 4. María y Jesús aseveraron que dentro del proceso se probó que la Clínica Porvenir Ltda. y su personal administrativo no tuvieron el cuidado en quien contrataban como médico, pues era su responsabilidad y deber de verificar si los documentos entregados por la señora Patricia eran verdaderos.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que lo relativo al reparo esgrimido por la accionante por la falta de jurisdicción y competencia del juez civil se decidió en auto del 26 de agosto de 2022, que fue confirmado en sede de reposición el 24 de enero del 2023, de manera sobre lo allí decidido no es procedente realizar un estudio de fondo, dado que la tutela de la referencia se radicó el 21 de enero de 2025 [footnoteRef:13], esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:14]. [13: Archivo «0005Soporte_de_envío.pdf».] [14: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:15].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [15: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, conviene precisar que, si bien contra el proveído dictado el 26 de agosto del 2022 se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el superior jerárquico lo declaró inadmisible el 30 de agosto 2024, en razón a que « el auto que resuelve sobre este asunto no es susceptible de apelación, de esta forma lo consagra el artículo 321 del CGP »[footnoteRef:16]; por lo que se deduce que esta última providencia no definió el asunto y tampoco tiene la virtualidad de extender el término para presentar la acción de tutela, dado que el recurso interpuesto era improcedente.
En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó: [16: Archivo «02AUTODECIDE».] De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022). 3.
Ahora bien, frente a los reproches formulados contra la sentencia dictada el 21 de octubre del 2024, la Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.
En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por efectuar explicaciones en torno a la responsabilidad civil y a los presupuestos para la prosperidad de la acción a la luz de la ley, la doctrina y de jurisprudencia relacionada. Frente al caso en concreto, el ad quem se avocó al estudio del primer reparo del recurso de apelación, según el cual el juez de primer grado omitió integrar el litisconsorcio necesario respecto del Hospital Universidad del Norte.
Sobre dicho tópico, acudió a lo reglado en el artículo 61 del Código General del Proceso, para evidenciar que (…) el recurrente no esboza ninguna disposición normativa, ni ningún aspecto de una relación sustancial, que conlleve la necesidad de resolver el juicio de responsabilidad medica contra la CLINICA PORVENIR LTDA, de la misma forma que contra el referido Hospital Universidad Del Norte.
Contrario a ello, para sustentar su argumento, el recurrente se fundó en la utilidad de dicha vinculación para esclarecer “la verdad procesal”. Sin embargo, si el demandado CLINICA PORVENIR LTDA deseaba apoyar su teoría del caso a partir de la información que podía suministrar bien el Hospital Universidad Del Norte por medio de su representante o alguno de sus funcionarios o empleados que conocieron de primera mano el caso, no resultaba la integración del litisconsorcio necesario el instrumento idóneo para dicho fin.
Aunado a lo anterior, destacó que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprendía que el Hospital Universidad del Norte hubiera tenido injerencia en los hechos que se imputan como constitutivos de responsabilidad civil, porque: (…) cuando el paciente ingresó a las instalaciones del Hospital Universidad Del Norte, lo hizo con ausencia de signos vitales, tal como se desprende del informe pericial de Necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y aportado junto con la demanda (…) Por tanto, los hechos debatidos al interior del trámite procesal, y de los cuales se imputan una eventual configuración de una responsabilidad médica, fueron hechos acaecidos exclusivamente en las instalaciones de la demandada CLINICA PORVENIR LTDA. Como consecuencia de ello, nada evita que la presente demanda sea decidida de mérito sin la comparecencia del Hospital Universidad Del Norte, lo cual conlleva al fracaso del primer reparo.
Por su parte, respecto a la censura relacionada con que en la sentencia de primera instancia el Juzgado no tuvo en cuenta que estaba en curso la apelación del auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la Sala advirtió que, por un lado, la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y, por el otro, que pese a la mora en la resolución del recurso este fue declarado inadmisible el 30 de agosto del 2024.
A continuación, se refirió a la supuesta ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal, frente a lo cual destacó que el recurrente « omite analizar que la culpa y el nexo causal descrito por la sentencia de primera instancia estuvo estructurado bajo el principio «res ipsa loquitur», la cual ha sido conceptuada por la Corte Suprema de Justicia en providencia SC4124-2021 » y en CSJ, SC9193-2017, CSJ, SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01, citada en CSJ, SC12947-2016.
En ese orden, atendiendo a dichos pronunciamientos, se adentró a verificar la estructuración de la culpa y/o nexo causal por vía de la aplicación del principio res ipsa loquitur, estableciendo que, (…) estudiada la sentencia de primera instancia, se tiene que el fallador en primer grado arribó a la conclusión recurrida, por considerar que se encontraban cabalmente probados los siguientes hechos: i- Que la señora (…) atendió la consulta médica del señor (…) (Q.E.P.D.) fingiendo tener la calidad de profesional de la medicina, ii- Que la señora (…) fue advertida por parte de los familiares de del señor (…) (Q.E.P.D.) acerca de su alergia a ciertos medicamentos, además de tener a su disposición la historia clínica que señalaba de forma puntual la alergia del paciente, iii- Que, pese a ello, la señora (…) le formuló y dio órdenes de aplicación del medicamento OXICILINA, iv- Que posterior a la aplicación del medicamento OXICILINA, el paciente desmejoró de forma repentina su situación de salud al punto de que no alcanzó a ser trasladado a otro centro médico de mayor complejidad antes de fallecer.
En lo concerniente al primer hecho, advirtió que tal información se encuentra descrita en la historia clínica del 4 de enero del 2015, suscrita por Patricia en calidad de « médico general ». Además, aludió al testimonio rendido por Angie González, quien « confirma lo consignado en la historia clínica, en lo referente a que (…) encabezaba el cuerpo médico encargado de darle la atención correspondiente al señor (…) (Q.E.P.D.) », así como a lo dicho por Patricia en la entrevista realizada por la Fiscalía en el proceso penal, en cuanto « confirmó el hecho de que se estaba haciendo pasar por una profesional de la medicina cuando realmente carecía de titulación ».
Seguidamente se refirió al segundo hecho, el que también encontró probado de la propia declaración de la supuesta médico, quien aseveró que « sí fue advertida de la alergia del paciente a diversos medicamentos, los cuales fueron asociados por (…) como “Aines”. Haciendo uso de la sola declaración rendida por (…) no queda claro si dicha asociación de la alergia a los “Aines”, excluyendo los antibióticos, tuvo origen en la información suministrada por la familiar del paciente o si fue una conclusión apresurada a la que llegó quien la atendía ».
Además, valoró el dicho de la señora María, sobre (…) haberle informado a la señora (…) que el paciente era alérgico a “todos los medicamentos”, pero que (…) descartó tal información esbozando que la demandante no era profesional de medicina. Señala además que, posteriormente, fue (…) quien le preguntó de forma directa al paciente si era alérgico a los “AINES”, a lo cual se le contestó de forma positiva.
Tal relato no se contradice con lo afirmado por (…) al interior del proceso penal, en el cual señaló que la esposa del paciente le informó que era alérgico a “varios medicamentos” y que “nosotros”, haciendo referencia al cuerpo médico, “asociaron” la alergia a los “AINES”, excluyendo los antibióticos de forma precipitada según se desprende de las declaraciones de las únicas dos personas presentes en la consulta, además del fallecido paciente.
Así mismo, la señora (…) en su declaración fue reiterativa en afirmar que posterior a ello siguió insistiéndole a (…) sobre la inconveniencia de aplicar el medicamento a (…) (Q.E.P.D.) debido a su alergia. Tales advertencias, según la declaración de (…), fueron ignoradas por quien absolvía la consulta médica, bajo el argumento que ella “era la médico”.
Como resultado de esto, (…) quien ejercía de forma espuria la profesión galénica, dictó la correspondiente orden médica para que el cuerpo de enfermería procediera a la aplicación del medicamento OXACILINA al paciente (…) (Q.E.P.D.) por vía intravenosa. De otro lado, el Tribunal fijó la atención en la historia clínica, en la que se describe una consulta del 27 de enero del 2014, « y se puede apreciar que el médico tratante dejó por sentado que el paciente y su acompañante expresaban una alergia a medicamentos, puntualmente, a los antibióticos ».
De manera que, aun cuando el paciente no hubiera sido claro en precisar el tipo de medicamentos a los cuales era alérgico, lo cierto es que « una breve verificación de la historia clínica del paciente para advertir que los antibióticos se encontraban dentro del espectro de medicamentos que, por sus características alérgicas, el paciente tenía proscrito para su tratamiento ».
Por último, el ad quem memoró que el último de los supuestos que tomó como probado el juez y que lo llevó a aplicar el principio de res ipsa loquitur se refiere al hecho de que, con posterioridad a la aplicación de la oxacilina, el paciente desmejoró repentinamente su situación de salud, situación, lo cual fue confirmado con los testimonios de María, Patricia y Angie González.
De allí se pudo concluir que « el tiempo entre la aplicación del medicamento y el desmejoramiento de la condición médica del paciente fue sumamente corto » y que los síntomas presentados por el paciente « una vez aplicado el medicamento consistieron en convulsiones y extrema dificultad respiratoria ». En vista de lo expuesto, el Tribunal encontró probado el desconocimiento del correcto actuar médico, puesto que, por una parte, quien ordenó la aplicación del medicamento carecía de título profesional médico y, por otra, aquella ignoró las advertencias dadas por los familiares del paciente respecto a la alergia.
A su turno, recordó que era responsabilidad de la Clínica demandada velar por la competencia profesional del cuerpo médico contratado para la atención de los pacientes y « le correspondía la verificación de los antecedentes académicos y profesionales presentados en la hoja de vida por parte de la señora (…). En ese sentido, dicha responsabilidad no se agotaba con la simple solicitud de certificación por parte de la universidad por vía de correo electrónico o telefónica, sin que mediara respuesta ».
De manera que la convocada no actuó con la diligencia esperada en la comprobación de la idoneidad académica y profesional de su cuerpo médico. Seguidamente, se sentenció que los hechos estudiados explicaban de forma lógica el nexo causal, pues no puede pasar por alto la Sala que entre el estado de salud “estable” que refiere la historia de ingreso del paciente y su repentina desmejora, el único suceso medico relatado en la historia clínica que podría haber desencadenado tal reacción, fue la aplicación del medicamento OXACILINA.
Esto, en tanto a que la historia clínica del señor (…) (Q.E.P.D.) refiere de forma puntual una alergia a todos los antibióticos, y así mismo, el periodo tan estrecho de tiempo que aconteció entre la aplicación del medicamento y a la aparición de síntomas tales como convulsiones y extrema dificultad respiratoria, lo cuales conllevaron finalmente al fatídico desenlace.
En tal sentido, concluye la Sala que, si resultaba posible establecer el nexo causal discutido a partir de la aplicación del principio “res ipsa loquitur”. Lo anterior tomando en consideración los hechos puntuales que aparecen probados al interior del proceso, los cuales se refieren a los resultados producidos y a las circunstancias que lo explican.
De modo que se descarta por esta vía la prosperidad del reparo dirigido a alegar la ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. 3.2. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que estaba comprobada la responsabilidad civil de la Clínica demandada ante la comprobación de ciertos hechos que dieron lugar a verificar la estructuración de la culpa y el nexo causal por vía de la aplicación del principio res ipsa loquitur.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15