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STC13957-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

76001-22-10-000-2018-00065-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13957-2018 Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00065-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Deysy Alexandra Lasso Rivera, en nombre propio y en el de su menor hijo XXX, en frente del Juzgado Décimo de Familia de esa urbe.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada al interior del juicio verbal de divorcio que le formuló a Luis Fernando Blanco Ferro. 2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente: 2.1.- En el sub lite se celebró « audiencia de conciliación » el día 2 de agosto de 2018. 2.2.- En la misma, el despacho acusado « abusando de su poder y autoridad » permitió que en el acta de conciliación al efecto aprobada se le obligara a que el 30 de septiembre de hogaño restituyera el inmueble localizado en la calle 9 A oeste Nº. 38-120 del conjunto residencial Cerro Cristales Etapa III de Cali, en donde vive con su descendiente XXX. 2.3.- Pregona que luego de varias propuestas para la entrega del predio ut supra aceptó que la misma se efectuara en la calenda arriba anotada, por cuanto estaba en un « momento muy estresante », lo que la condujo a conciliar globalizando los acuerdos en el proceso sub judice, siendo que el compromiso suscrito consta en un documento inocuo ya que no fue adelantado en un « proceso de restitución », según era menester. 3.- Insta, conforme a lo relatado, se despoje de sus efectos jurídicos a la conciliación adoptada ante el juzgado de familia encartado en la audiencia fechada 2 de agosto de 2018 y que versa sobre la « entrega o la restitución del inmueble » de marras. 4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 12 de septiembre de 2018 (fls. 117 a 119, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 19 del mismo mes y año (fls. 184 a 190, idem ).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho de familia acusado, en breve, adujo que no vulneró las prerrogativas de la petente dado que en el acta de conciliación al efecto aprobada, las partes, de consuno, acordaron el divorcio y también la entrega del inmueble ampliamente comentado, mediante acta que no fue compelida a signar, máxime que la gestora estuvo representada por un abogado y contó con las oportunidades para exteriorizar su inconformidad (fls. 128 y 129, idem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección pedida afirmando, substancialmente, que el « problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Décimo de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la [de la promotora y su hijo], por haberse suscrito un acuerdo conciliatorio en el proceso verbal de divorcio contencioso de matrimonio civil, consistente en la entrega del inmueble localizado en la calle 9 A oeste Nº. 38-120 del conjunto residencial Cerro Cristales Etapa III de esta localidad el 30 de septiembre de 2018 ».

Sobre el particular aludió que « respecto de la actora no se ha promovido un proceso judicial tendiente a ejecutar el cumplimiento del acuerdo pactado para exigirle la entrega del inmueble en el que vive y a fin de que pueda eventualmente ejercer los medios de defensa que tenga a su alcance en procura de los intereses que en esta instancia constitucional reclama, comoquiera que prueba al respecto no reposa en el expediente; en esas circunstancias precisas, la impetrante tampoco ha desplegado las acciones tendientes a demostrar mediante los mecanismos ordinarios, la presunta trasgresión de su voluntad que hubiere viciado su consentimiento para suscribir en forma libre y espontánea el acuerdo que ahora reprocha, lo que está corroborado con la versión ampliada del 12 del corriente mes y año, cuando manifestó que respecto de lo aquí pretendido solo ha presentado esta acción de “tutela”, comoquiera que al haber mediado en la audiencia del 02 de agosto hogaño, el ánimo conciliatorio para que resultaran aprobados los acuerdos, entre ellos el que se discute en esta instancia, cabe advertir que son las partes las que aceptan y se obligan respecto de los compromisos suscritos en un instrumento en el que interviene un conciliador, cuyas facultades ostenta el administrador de justicia en el proceso judicial al proponer fórmulas de arreglo, en virtud de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 372 del Código General del Proceso, en el que si medió algún vicio que afecte la validez del negocio jurídico puede el afectado desplegar las acciones que en tal sentido trata la normativa vigente » (fls 184 a 190, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante esgrimiendo, resumidamente, que no obstante que « así lo impone el artículo 32, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 y en forma especial el artículo 4 de la Constitución Política, en la sentencia materia de impugnación no se avizora ni siquiera por mera referencia la protección de los derechos del menor [XXX], lo que conduce a destacar como reparo principal la falta de aplicación de las normas especiales que gobiernan los derechos de los niños en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Norma Superior » (fls. 201 a 205, idem ).

CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de « vía de hecho » fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada deviene evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el acta contentiva del acuerdo de conciliación celebrado en el sub examine el día 2 de agosto de 2018. 3.- Obra como cardinal prueba que incumbe al presente asunto, aparte del expediente arrimado en copias, el acta contentiva de la conciliación celebrada el día 2 de agosto del año que avanza, misma que, en el parte pertinente, fue aprobada en los siguientes términos: « [a]probar el acuerdo celebrado entre los peticionarios y que es del siguiente tenor: -Continuarán viviendo en residencia separadas. -El señor Luis Fernando Blanco Ferro se compromete a pagar a favor de la señora Deysy Alexandra Lasso Rivera la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo), en el término de seis (06) meses cancelando sumas iguales cada dos (02) meses hasta completar el pago, dichas cuotas deberán consignarse en la cuenta de ahorros Nº. 80607121289 de Bancolombia cuya titular es la señora Lasso Rivera. -El señor Luis Femando Blanco Ferro se compromete a realizar el traspaso de los derecho que posee sobre el vehículo Fiat de placa IIT296, a favor de la señora Deysy Alexandra Lasso Rivera. - La señora Deysy Alexandra Lasso Rivera se compromete a entregar el inmueble que ocupa en la actualidad propiedad de una hija del demandado, el día 30 de septiembre de 2018.

Frente al hijo común de la pareja Daniel Fernando Blanco Lasso el acuerdo es del siguiente tenor[:] -Se dará cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que reguló los aspectos relacionados con las visitas y la cuota de alimentos. -Ambos padres se comprometen a realizar los trámites pertinentes para autorizar la salida del país previo cumplimiento de los trámites legales. […] Advertir a las partes que el presente acuerdo presta mérito ejecutivo » (se destacó). 4.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa alternativos tanto para remediar las secuelas de raigambre procesal, como las de tenor sustancial, que se achacan a la conciliación llevada a cabo el día 2 de agosto de 2018. 4.1.- Lo anterior, porque si el descontento de la accionante está dirigido a buscar invalidar el acto conciliatorio propiamente dicho, ese pedimento tampoco encuentra eco por esta senda de resguardo.

Ello, por cuanto que acerca de los alcances « sustantivos » de dichos acuerdos, esta Corporación puso de presente la existencia de otras vías de reparo, así: El acto conciliatorio judicial que se busca “anular” por la presente vía genera, en principio, efectos meramente procesales; sin embargo, cuando existe acuerdo, como ocurrió, también dimana secuelas de raigambre sustancial, que se materializan en el negocio jurídico así celebrado.

Es por ello que la forma de conjurar las eventuales irregularidades de carácter procesal que de aquél se desprenden, es la interposición de los recursos pertinentes, conforme a las oportunidades que la ley procesal estipula; las de tenor sustancial deben remediarse conforme a los mecanismos judiciales existentes que regulan la existencia, validez y, en general, todo lo concerniente a los negocios jurídicos. […] Atinente a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo conciliatorio constituye un negocio jurídico que modificó parcialmente el contrato de compraventa precedentemente celebrado, siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como cualquiera otro de la misma naturaleza- por la vía judicial pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidoneo o ineficaz, pues el proceso jurídico otorga las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la presente acción en pro de la anulación de éstos, comoquiera que el ente territorial tiene a su alcance acciones que debe ejercitar.

Así las cosas, se advierte que independientemente de la discusión en torno a cuál era la jurisdicción que debió conocer la demanda instaurada, aquí lo cierto es que el acuerdo se logró con la anuencia del ente territorial accionante que participó activamente en la audiencia de conciliación de diciembre 12 de 2007 y expresó libremente su voluntad en favor de aumentar el precio de la compraventa celebrada que era el tema allí discutido, luego, en principio, éste es ley para las partes y no puede ser desconocido por quienes en ella intervinieron, sino hasta que, itérase, exista pronunciamiento judicial, emitido por el juez natural, que disponga lo contrario como está legalmente establecido, lo que se consigue a través del empleo de los medios judiciales al efecto dispuestos (Cfr. CSJ STC, 3 jun. 2008, rad. 2008-00013-01; destacado ajeno al texto original). 4.2.- Por supuesto, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 5.- Por demás, cumple relievar que no hay lugar a restablecer derecho ninguno a favor del menor XXX, en tanto no se vislumbra la presencia de un daño grave o inminente en detrimento de sus prerrogativas, más si su padre actualmente le suministra una cuota alimentaria de $4’500.000,oo M/Cte., misma que en junio y diciembre de cada año se incrementa con la suma de $2’500.000,oo pesos, tal como se desprende del escrito que justamente aportó la tutelista y que reposa en folios 84 a 88 del cuaderno del tribunal a quo. 6.- Conforme a lo anterior, se reafirmará la determinación materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad. � Téngase en cuenta que la demanda constitucional fue escindida en punto del ataque dirigido contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, y, la Oficina de Comisiones Civiles Adscrita a la Secretaría de Seguridad y Justicia, todos de Cali. � Tanto en el libelo genitor, como en la ampliación que realizó mediada la citación al efecto realizada en primera instancia. � La que cada anualidad se incrementa conforme al Índice de Precios al Consumidor.

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