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STC1395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n. 18001-22-14-000-2024-00072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1395-2025 Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Zuleima Paola Martínez García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Agrario de Colombia, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ambos de Florencia, Daniel Alejandro Tovar Llanos, Wilmer Tovar Cardoz, José Hernán Cuellar Ángel, Hernán Flórez Osorio, y las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n° 2022-00141-00 y 2022-00244-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 24 de mayo de 2022 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Daniel Alejandro Tovar Llanos y Wilmer Tovar Cardoz (n° 2022-00141-00) y, el 17 de junio siguiente solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 de propiedad del demandado Tovar Llanos, que decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en auto de 22 de junio de 2023 y elaboró el correspondiente sin oficio, sin embargo, en el expediente no obra constancia de notificación dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, «por parte del despacho judicial, ya que es el despacho judicial, quien radicó el mismo ante la oficina de registro».

Agregó que el 4 de octubre de 2023 requirió el secuestro de ese inmueble y como el Juzgado de conocimiento no se pronunció, el 17 de enero de 2024 solicitó un impulso procesal para que se resolviera «la petición de secuestro». Explicó que solo hasta que pidió por primera vez la perdida de competencia conforme lo disponer al artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado se pronunció en auto de 11 de julio de 2024, entre otros, sobre el secuestro del inmueble, el cual negó porque recibió oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el 21 de septiembre de 2022 en el que informó la cancelación de la medida de embargo porque «se inscribió el embargo de proceso hipotecario».

Señaló que no existe ninguna comunicación o notificación del motivo por el cual se desembargo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420- 117511 y, que « la omisión de notificación del levantamiento de la medida cautelar antes enunciada fue para favorecimiento de los ejecutados por parte del Despacho Judicial, y en retaliación a la suscrita se suscitaron las distintas moras judiciales y las obvias negativas sin fundamentos en derecho a las solicitudes realizadas».

Indicó que como tuvo conocimiento que en el mismo despacho judicial se adelantaba proceso ejecutivo hipotecario, con el radicado n° 2022-00244-00, el 10 de abril de 2024 pidió acceso al expediente y su vinculación por tener un interés legítimo y, cual no obtuvo respuesta, el 10 de octubre de 2024 reiteró lo primero y, al día siguiente le fue enviado el enlace del mismo.

Resaltó que solo fue a partir de que tuvo acceso a ese expediente, que pudo conocer las causas del desembargo del inmueble en su proceso 2022-00141-00 y, agregó, «causa gran extrañeza que el acceso al expediente bajo radicado No. 2022-00244-00, solo ocurrió cuando el proceso ya había terminado, por una “Cesión de derechos litigios” que la parte ejecutante en dicho proceso (Banco Agrario de Colombia), había realizado a favor de los señores JOSÉ HERNÁN CUELLAR ÁNGEL ( ) y HERNÁN FLOREZ OSORIO identificado con la cedula de ciudadanía( ) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 fue traspasado por un valor muy inferior al que corresponde, lo que genera serias dudas de la realidad de dicho negocio y la actuación del Despacho Judicial, aun conociendo que existía un embargo del proceso y del bien».

Mencionó que la propiedad que presuntamente se cedió, solamente fue un hecho para defraudarla y solo fue hasta que el inmueble cambió de dueño que se le otorgó acceso al expediente. Explicó que el hecho que el Juzgado de conocimiento no le haya notificado o comunicado la cancelación del embargo sobre el inmueble, produjo que la deuda que busca cobrar a los señores Daniel Alejandro Tovar Llanos y Wilmer Tovar Cardoz, quedara sin soporte alguno porque ese bien, era el único que por valor y monto la respaldaba.

Afirmó que para tener pleno conocimiento del motivo de la cancelación del embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511, envió derecho de petición al Banco Agrario de Colombia y no obtuvo respuesta. Cuestionó que el Juzgado accionado decretó el secuestro en auto de 3 de mayo de 2023 y el oficio fue generado el « diez (10) de mayo del mismo año, es decir, que tuvieron que pasar 329 días », para que ordenara y comisionara, lo que es notoriamente violatorio del debido proceso, que el 6 de marzo de 2024 solicitó la declaratoria de perdida de competencia y el 5 de abril de ese año impulso, lo cual fue resuelto hasta el 11 de julio de 2024 y, el 28 de noviembre de 2024 insistió en la pérdida de competencia debido a la gran dilación y demora del proceso, la cual fue rechazada de plano el 2 de diciembre de 2024 por cuanto no tenía derecho de postulación, motivo por el cual otorgó el respectivo poder y, la abogada realizó la petición en igual sentido y, sin resolverla, ese día mismo día profirió sentencia negando las pretensiones, decisión que se encuentra en apelación. Destacó que como en trámite transcurrieron 2 años, 6 meses y 8 días para que se profiriera la decisión que negó seguir adelante con la ejecución « sin fundamentos razonables y de una manera abiertamente por retaliación », adelanta un proceso disciplinario contra el titular de despacho judicial que se tramita ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia – Caquetá. Igualmente adujo que el proceso ejecutivo hipotecario n° 2022-00244-00 empezó mucho tiempo después del ejecutivo que ella presentó n° 2022-00141-00 pero terminó antes. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la cancelación del embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 y de todo lo actuado desde la solicitud de perdida de competencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declarar nula la cesión de derechos litigiosos realizada entre Daniel Alejandro Tovar Llanos a favor de José Hernán Cuellar Ángel y Hernán Flórez Osorio y la respectiva compulsa de copias a la comisión de disciplina y de ser el caso a la Fiscalía General de la Nación, para investigación del accionado y los involucrados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, luego de relatar las actuaciones procesales del proceso ejecutivo 2022-00141 presentado por Zuleima Paola Martínez García contra Wilmer Tovar Cardozo y Daniel Alejandro Tovar Llanos, destacó que el 4 de diciembre de 2024 profirió sentencia que fue apelada por la apoderada de la ejecutante y el expediente lo remitió el 16 de diciembre siguiente al Tribunal Superior de Florencia, por lo que la acción de tutela es prematura.

Agregó que, se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales, acogiéndose a los procedimientos previstos y con las garantías efectivas del debido proceso, motivo el cual, solicitó desestimar las pretensiones de la actora. Frente al proceso 2022-00244 explicó que se aportó cesión de crédito a favor de los señores José Hernán Cuellar Ángel y Hernán Flores Osorio, así como escritura pública mediante la cual, la parte demandada entrega en dación de pago el inmueble objeto del gravamen en favor de los nuevos acreedores, siendo autorizada su inscripción mediante auto de 19 de julio de 2024 y, en providencia de 4 de octubre siguiente decretó la terminación de ese proceso. 2.

El apoderado judicial de Daniel Alejandro Tovar Llanos, se opuso al amparo por cuanto además que las cuestiones discutidas no tienen relevancia constitucional, se acudió al mismo como una instancia adicional y no se agotaron todos los medios de defensa, pues contra la decisión que resolvió la pérdida de competencia no se interpuso recurso alguno. 3.

El abogado que actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso 2022-00141, indicó que el 11 de agosto de 2023 presentó renuncia, por lo cual no tiene representación en el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia, declaró improcedente el amparo y para lo anterior señaló, «En el sub lite, se involucra un debate sobre la mora judicial suscitada en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado accionado bajo el radicado 2024-00141-00, pues en sentir de la accionante los términos consagrados en la norma conllevaba a la pérdida de competencia del despacho demandado, y por ende, la nulidad de lo todo lo actuado desde que se elevó dicha solicitud, y porque, se levantó la medida cautelar de embargo sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 420-117511 de la ORIP de Florencia. Además, porque, la cesión de derechos litigiosos concedida en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el consecutivo 2022-00244-00 que cursó en el mismo Despacho demandado debe declararse nula».

En seguida y luego de examinar el expediente en cuestión, advirtió que «el funcionario judicial al resolver sobre la pérdida de competencia dejó claro que la parte actora convalidó sus actuaciones al haber realizado diversas solicitudes con posterioridad al término que la ley señala, hecho que de todas formas subsanaría la presunta nulidad que podría acarrear proseguir con el conocimiento del asunto».

De otra parte, observó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la actora no interpuso recurso de reposición contra la determinación que negó la pérdida de competencia, ni puso de presente la nulidad pretendida en relación con el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 420- 117511, máxime que, la ejecución no ha finalizado pues se encuentra en trámite la apelación sin que pueda acudirse este mecanismo como una instancia paralela.

En relación con la nulidad de la cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2022-00244-00, manifestó que, la accionante no tiene legitimación para tal pretensión y mucho menos a través de la presente acción constitucional, porque no es parte de ese juicio, no obstante, esa solicitud fue resuelta en el auto de 19 de julio de 2024.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien insistió en que el actuar del Juzgado accionado impidió su vinculación al proceso hipotecario, lo cual resultó en una defraudación para ella, en el trato desigual que impartió al ejecutivo 2022-00141 que ella promovió frente al hipotecario, en la falta de notificación de la cancelación del embargo y, en la resolución y ejecución deficiente de las medidas cautelares.

A su vez, expresó que la autonomía e independencia judicial tienen unos límites que no fueron observados por el Juzgado accionado pues incurrió en un defecto procedimental, el cual dio como resultado el desconocimiento de las actuaciones adelantadas en el proceso hipotecario y la pérdida de la única garantía que tenía para respaldar la deuda adquirida por los demandados, además de la notoria mora en que incurrió. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 1.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Zuleima Paola Martínez García cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el trámite del proceso ejecutivo n° 2022-00141 que instauró contra Wilmer Tovar Cardozo y Daniel Alejandro Tovar Llanos y la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de vinculación que realizó en el ejecutivo hipotecario n° 2022-00244, también adelantado por aquél. Además, solicita declarar la nulidad de (i) la cancelación del embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 y, (ii) de todo lo actuado desde la solicitud de perdida de competencia, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declarar nula la cesión de derechos litigiosos realizada entre Daniel Alejandro Tovar Llanos a favor de José Hernán Cuellar Ángel y Hernán Flórez Osorio y la respectiva compulsa de copias a la comisión de disciplina y de ser el caso a la Fiscalía General de la Nación, para investigación del accionado y los involucrados. 1.

Actuaciones relevantes. Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones, 3.1 En el proceso ejecutivo n. 2022-00141. La accionante Zuleima Paola Martínez García, promovió el 24 de mayo de 2022 demanda ejecutiva en contra de Daniel Alejandro Tovar Llanos y Wilmer Tovar Cardozo, el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y, en auto de 27 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago.

En providencia de 16 de agosto de 2022, citó a las partes para llevar a cabo a audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 8 de septiembre de ese año y se suspendió ante el ánimo conciliatorio de las mismas. Su continuación fue el 19 de septiembre siguiente, oportunidad en la que el Juzgado de conocimiento declaró fracasada la conciliación y decretó pruebas.

El 21 de septiembre de 2022 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, comunicó la cancelación del embargo inscrito en la anotación No. 06 del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 con ocasión de la inscripción del embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario 2022-00244.

(Derivado 23 del cuaderno de medidas cautelares del expediente 2022-00141). En audiencia de 21 de febrero de 2023 escuchó los testimonios de Yessika Molina Bermúdez, Jean Robert Burbano Rojas y Michael David Garzón Santander y decretó pruebas de oficio. El 4 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la demandante solicitó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 420-117511, el 17 de enero de 2024 radicó impulso procesal, (Derivado 72 del cuaderno principal del expediente 2022-00141), el 6 de marzo de 2024 pidió decretar la pérdida de competencia, (Derivado 73, ib.), el 6 de abril nuevamente pidió impulso (Derivado 74, ib.) y, los días 16 y 24 de abril de 2024 solicitó embargo de remanentes.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en providencia de 11 de julio de 2024, negó la solicitud de pérdida de competencia, el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117551 de propiedad del demandado Daniel Alejandro Tovar Llanos, decretó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2022-00244 y, citó a las partes para el 14 de agosto de 2024 con el fin de continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que cerró el periodo probatorio y escuchó alegatos de conclusión. El 28 de noviembre de 2024 la accionante reiteró la solicitud de pérdida de competencia, la cual fue rechazada en auto de 29 de noviembre siguiente y se programó el 4 de diciembre para continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El 3 de diciembre de 2024 la apoderada de la actora solicitó el reconocimiento de personería y ratificó la petición de pérdida de competencia. (Derivado 85, ib.) En audiencia de 4 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento luego de reconocer personería a la apoderada de la demandante, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción denominada « las fundadas en la omisión de los requisitos del título que deba contener y que la ley no supla expresamente».

Decisión que recurrió en apelación la ejecutante. 3.2 Actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario n° 2022-00244. El Banco Agrario de Colombia SA, instauró demanda ejecutiva mixta contra Paola Yineth Salinas Cifuentes y Daniel Alejandro Tovar Llanos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, quien el 30 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago.

El 21 de septiembre de 2022 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, comunicó la inscripción del embargo en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 y la cancelación del inscrito en la anotación No. 06 a favor del proceso ejecutivo 2022-00141 (Derivado 13 del cuaderno de medidas previas del expediente 2022-00244).

El 21 de febrero de 2024 la parte demandante aportó contrato de cesión de derechos litigiosos (Derivado 09 del cuaderno principal del expediente 2022-00244) y, el 10 de abril de 2024 el apoderado de la aquí accionante solicitó el acceso al expediente (Derivado 13, ib.). El 24 de abril de 2024 el apoderado judicial de la señora Zuleima Paola Martínez García solicitó la vinculación de su poderdante al proceso (Derivado 17, ib.).

El 28 de junio de 2024 el apoderado del demandado Daniel Alejandro Tovar Llanos allegó escrito firmado con los cesionarios mediante el cual solicitaron la terminación del proceso. En autos separados de 19 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión, ordenó inscribir el embargo del remanente del producto del bien gravado con hipoteca con matrícula inmobiliaria No. 420-117511, que le correspondan al demandado Daniel Alejandro Tovar Llanos, para el proceso ejecutivo n° 18001310300120220014100 y, autorizó la inscripción de la dación en pago celebrada sobre dicho inmueble.

Cumplido lo anterior, en providencia de 4 de octubre de 2024 declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó comunicar al proceso n° 2022-00141 que no quedaron remanentes, así como el archivo de las diligencias. 1. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.1 Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinado el expediente del proceso ejecutivo n° 2022-00141 y la página de consulta de procesos nacional unificada, se pudo constatar que, el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 4 de diciembre de 2024 aun no ha sido resuelto, en tanto que, la última decisión de la segunda instancia, consiste en la admisión de ese recurso, tal y como se observa a continuación, Así las cosas y al margen de la dilación en que incurrió el Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo n° 2022-00141, se advierte que esta acción constitucional es prematura, en atención a que el Tribunal Superior de Florencia no ha resuelto el recurso de apelación formulado por la señora Zuleima Paola Martínez García, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.

STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023, STC13287-2023 y, STC13363-2024, entre otras). 4.2 Ahora, en relación con la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de pérdida de competencia, también se advierte el incumplimiento del mencionado requisito, si se considera que, contra el auto de 11 de julio de 2024 que negó esa declaratoria no interpuso recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso).

Debe tenerse presente, que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 4.3 Con todo, conviene poner de presente que, el inciso 1° del numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso establece que «e l embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.

Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello ».

De suerte que, aun cuando el trámite del proceso ejecutivo n° 2022-00141 no fue adelantado con mucha celeridad y que, el Juzgado accionado presentó cierta demora en resolver y pronunciarse sobre los diferentes memoriales y solicitudes presentadas por la accionante, lo cierto es que, el embargo decretado en un proceso en el que se persigue la hipoteca o la prenda desplaza al que se haya ordenado en un juicio en el que la deuda no está respaldada con esos gravámenes, situación que ocurrió en el proceso instaurado por la actora. 4.4 En igual sentido, es improcedente la queja de la señora Martínez García en cuanto a la falta de pronunciamiento a la solicitud de vinculación que realizó en el ejecutivo hipotecario n° 2022-00244, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en auto de 19 de julio de 2024, se pronunció en los siguientes términos, ( ) De otro lado, se encuentra escrito del Dr. CRHISTIAN DAVID FLÓREZ OBCENO en el que solicita se vincule a la señora Paola Martínez García dentro del proceso de la referencia, por tener un interés legítimo para actuar, como quiera que tenía inscrita medida cautelar de embargo sobre el predio aquí hipotecado, en proceso ejecutivo singular que se tramita en este mismo Despacho con Radicado No. 2022-00141 y medida cautelar que fue desplazada por la medida cautelar de la obligación que aquí ejecutada.

El Despacho accederá a la petición e inscribirá embargo de remanentes a favor de la señora Paola Martínez García al proceso con Radicado 2022-00141, de conformidad con el articulo 468 numeral 6 inciso 3º del Código General del Proceso que dispone; “En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.” ».

(Derivado 21 del cuaderno principal del expediente 2022-00244). Ahora, si tenía dudas o estaba inconforme debió haber solicitado la aclaración de esa decisión (artículo 285 del Código General del Proceso) o presentar el recurso de reposición (artículo 318, ib.), sin embargo, así no procedió, lo cual riñe con el carácter residual de la acción de tutela y hace improcedente el amparo requerido.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad sobre la solicitud de vinculación que realizó en el ejecutivo hipotecario n° 2022-00244 traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance. Inclusive, esa exigencia tampoco se encuentra satisfecha en cuanto a la pretensión tendiente a declarar la nulidad de la cancelación del embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-117511 y de la cesión de derechos litigiosos realizada entre Daniel Alejandro Tovar Llanos a favor de José Hernán Cuellar Ángel y Hernán Flórez Osorio, por cuanto no se observa que la accionante haya elevado las respectivas peticiones en ese sentido ante el despacho judicial accionado.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023 y, STC12543-2024). 4.5 En conclusión, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las peticiones de la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1.

Consideración adicional. Ahora bien, si la impugnante considera que, el proceder de los demandados y de los cesionarios fue fraudulento, por lo cual la cesión de derechos litigiosos y la dación de pago celebrada sobre el inmueble que, en su sentir, era idóneo para pagar la deuda con ella contraída la afectó, tiene otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria civil a los cuales puede acudir e inclusive solicitar los perjuicios que con ese proceder se le hubieren causado como acreedora, sin que la acción de amparo pueda utilizarse para esa finalidad, igualmente se aclara a la impugnante, que si considera que se han consolidado hechos constitutivos de delitos, los puede poner en conocimiento de las autoridades competentes, para que adelanten las investigaciones correspondientes. 1.

Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10