Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00541-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1394-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00541-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Aníbal Álvarez Corredor contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n.° 13001-31-03-007-2025-00290-00.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El accionante solicita dejar sin efecto el auto del 8 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó su demanda, y el proveído del 14 de enero de 2026 que confirmó dicha determinación al resolver el recurso de apelación, para que en su lugar, se admita la demanda de nulidad absoluta presentada y se tramite conforme a la normativa aplicable.
Del escrito de tutela y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos: El 2 de octubre de 2025, Carlos Aníbal Álvarez Corredor, como propietario del apartamento 15C del Edificio Terrazas del Mar P.H interpuso demanda «de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDIANARIA 2025 DEL EDFICIO TERRAS DEL MAR P.H», con el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas de la asamblea ordinaria realizada del 11 de enero de 2025, al considerarlas «ilegales».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 8 de octubre de 2025, rechazó de plano la demanda al encontrar vencido el término de caducidad, pues advirtió que la acción de impugnación de actos de asamblea fue presentada cuando ya habían transcurrido más de 2 meses desde la fecha del acto cuestionado. Inconforme con esta determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en auto del 14 de enero de 2026, que confirmó el rechazo de la demanda.
El tutelante sostuvo que, con dicho proceder, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, al recalificar de manera arbitraria su demanda de nulidad absoluta como una impugnación de actos de asamblea y, en consecuencia, aplicar indebidamente el artículo 282 del Código General del Proceso. A su juicio, tal actuación impidió el análisis de la verdadera naturaleza de su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil y en la Ley 675 de 2001.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado en la medida en que se advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se explicará a continuación. Preliminarmente, se precisa que la Corte centrará su atención a la decisión mediante el cual el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la demanda (14 ene. 2026) de primera instancia, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En este sentido, se advierte que el tutelante cuestiona que con el rechazo de su demanda se incurrió en un error, por cuanto se recalificó de manera arbitraria su demanda como una impugnación de actos de asamblea y se aplicó indebidamente el artículo 382 del Código General del Proceso, precepto que consagra un término de caducidad para este tipo de actuaciones.
Norma que, a juicio del actor, no resultaba aplicable, comoquiera que, al tratarse de una demanda de nulidad absoluta, su trámite debía sujetarse a lo previsto en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil. Al respecto, del análisis del expediente se advierte que el Tribunal accionado, en decisión del 14 de enero de 2026, al resolver el recurso de apelación, examinó los reproches formulados por el accionante en la alzada, en los que sostuvo la existencia de un yerro por el desconocimiento de la nulidad absoluta invocada en el proceso y la inaplicación del término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Frente a tales planteamientos, el Tribunal precisó que los cuestionamientos dirigidos a atacar los actos de asamblea se encuentran sujeto al término de caducidad de dos meses, por razones de seguridad jurídica y por tratarse de un procedimiento especial establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso, de manera que incluso las nulidades absolutas deben tramitarse dentro de dicho plazo.
En consecuencia, al no haberse presentado la impugnación oportunamente, corresponde declarar la caducidad de la acción, tal como razonó: «( ) la acción encaminada a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios se encuentra prevista en el artículo 382 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo” 2.3 Como se desprende del transcrito artículo, cualquier intento que apunte a atacar los actos de asamblea tiene una normativa especial que regula su trámite, se trata de un procedimiento específico, concebido por el legislador con un brevísimo término de caducidad, dos meses desde su celebración. Resulta categórico este lapso, y es que tiene una razón de ser, pues se trata de que las decisiones adoptadas en el seno de la corporación no queden en la incertidumbre porque en cualquier tiempo puedan ser objetadas, lo que las dejaría expuestas y vulnerables.
En otras palabras, el breve término con que se cuenta para la impugnación fuerza a los asambleístas y legitimados a promover las acciones con la urgencia que reviste la necesidad de la seguridad jurídica que tales actos deben proyectar. E n ese orden, este Código General del Proceso no solo aborda aspectos procesales, también sustanciales, de ahí que por razones de orden público, cualquier tipo de nulidad, inclusive la nulidad absoluta, debe ser denunciada dentro del tiempo que la norma otorga -dos meses- a riesgo de que opere el fenómeno de la caducidad, es decir, la extinción del derecho por no ejercerla dentro del plazo previsto por la ley, como así lo interpretó el a quo, el que acertadamente enfila su decisión en ese sentido, por esa razón, obligado como estaba a declarar la caducidad oficiosamente, a ello procedió. » Lo anterior, concuerda con la postura de esta Sala respecto al alcance del concepto de impugnación de actas de asambleas previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, según el cual dicha vía es la adecuada para controvertir los actos o decisiones de « asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado» cuando no se ajusten a las prescripciones legales, circunstancia dentro de la que se enmarca en la pretensión de nulidad absoluta que planteo el accionante en el litigio cuestionado.
En tal sentido, la Corte en un caso de similares contornos señaló: «(…) el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses » (STC14279-2025).
Expuesto lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada, al advertir que el accionante buscaba atacar las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria celebrada el 11 de enero de 2025 por considerarlas «ilegales», procedió correctamente al determinar que la acción debía tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no haberse promovido la acción dentro del plazo legal establecido se entiende razonable la determinación que rechazó la demanda por caducidad de la acción conforme al artículo precitado. Así las cosas, se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).
En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Carlos Aníbal Álvarez Corredor.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6