Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00627-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13939-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00627-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Brenda Echavez Guzmán contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2021-00049-00.
ANTECEDENTES 1. La libelista solicitó que se dé respuesta a sus peticiones de 10 de mayo y de 10 de agosto de 2021, relacionadas con la entrega de la copia del acta de audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016, dentro del proceso de pertenencia nº 2014-00530-00. En sustento indicó que en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla cursa el proceso de levantamiento de patrimonio de familia inembargable nº 2021-00049, en el que mediante auto de 9 de agosto de 2021 se requirió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, copia autenticada del acta de audiencia de 21 de septiembre de 2016, llevada a cabo en el proceso de pertenencia nombrado.
El 10 de mayo de 2021 la accionante pidió al encartado copia de la aludida audiencia y el 11 de agosto de 2021 interpuso nuevamente derecho de petición solicitando la misma información. Manifestó que a la fecha sus solicitudes no han sido atendidas. 2. El estrado acusado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y precisó que «como quiera que el proceso radicado No. 530-2014 se encontraba archivado desde el año 2016, el Despacho a fin de dar respuesta a la solicitud de la accionante procedió con la búsqueda y desarchivo del mismo, anexándose a la contestación de la presente acción de tutela, copia informal del acta de audiencia de fecha 21 de septiembre de 2016».
Respecto a la expedición de copia autentica solicitada indicó que «es necesario el pago de arancel judicial, a efecto de poder expedir dichas copias». El Juzgado Cuarto de Familia manifestó que mediante auto de 9 de agosto de 2021 se requirió a la aquí accionante para que aportara copia autentica del acta de audiencia de 21 de septiembre de 2016. 3.
La primera instancia denegó el amparo tras considerar que «con la respuesta emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en la que enseña que la interesada deberá proceder al pago del arancel judicial previo la expedición de las copias auténticas solicitadas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11830», se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
La promotora recurrió apoyada en que el Juzgado no le indicó la cuenta para realizar la consignación, el valor y cantidad de las copias, por lo tanto «nadie esta obligado a lo imposible a que se pague algún valor máxime si no se conoce la cantidad de copias y el valor de las mismas». CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, « la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que la querellante reprochó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito Barranquilla no hubiese dado respuesta a sus peticiones de 10 de mayo y de 10 de agosto de 2021 en las cuales solicitó copia del acta de audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016 en el proceso de pertenencia nº 2014-00530-00. Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial encartada profirió oficio nº 1066 resolviendo sus solicitudes, en el cual señaló, entre otras cosas, que es necesario el pago del arancel judicial para poder expedir las copias autenticas.
Además, anexo copia informal del acta de audiencia aludida. En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna directriz en el sentido anhelado por la accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está « superada », y el fin que se persigue ya se cumplió. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente: [ ] [l] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020). Otra cosa es que la actora, ahora, esté inconforme con la respuesta que brindó el estrado, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular se ha dicho: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8