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STC13937-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

11001-22-10-000-2018-00479-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13937-2018 Radicación n°. 11001-22-10-000-2018-00479-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Luis Moreno Linares contra los Juzgados Décimo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Viviana Moreno Linares, Jaime Rodríguez y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Ana Laura Moreno de Babativa (radicado 2015-01114-00).

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas, dentro del referido juicio. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. En el asunto de marras, luego de surtidas las etapas correspondientes y al aprobarse el trabajo de partición y adjudicación el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40266497 para lo cual se comisionó al despacho municipal encartado. 2.2.

Sostuvo, que ostenta la calidad de poseedor del predio objeto de entrega por lo que censuró que el 8 de agosto de 2018 se realizó la « diligencia de entrega»; misma que valga decirlo no fue practicada en razón a que los funcionarios del despacho comisionado no fueron atendidos por lo que se concedieron diez días para realizar la « entrega» de forma voluntaria. 2.3.

Reprochó, que en la referida data « se cometieron varios errores como son: no identificación de las personas que se encontraron dentro del inmueble, en el entendido de establecer en que calidades se encontraban allí, no aparecen relacionadas dentro del acta elaborada por el comisionado» siendo claro que « no fue atendida por ninguna persona, por lo que no se puede informar el motivo de la diligencia, pues en esos días falleció el padre de [su] esposa motivo por el cual [se] encontraban fuera de la ciudad» aunado a que « en dicho formato no se describe hora de inicio, así como tampoco hora de terminación de la misma, es decir si bien es cierto que no es indispensable recorrer el inmueble para tenerlo identificado, si es necesario identificar a las personas que lo ocupen para no vulnerar el debido proceso de personas que se creen con algún derecho verificando por el funcionario la calidad de tenedores o poseedores para que ejerzan su defensa, tal procedimiento no se desarrolló por el Juez 5° Civil Municipal, dejando en la penumbra [sus] derechos como poseedor material, ya que así las cosas en estos momentos no [tiene] derecho a la oposición sino que [debe] esperar a que el despacho [vaya] y desaloje a todas las personas que residen en el inmueble». 2.4.

Expuso, que « ya cuando estaba lleno el formato que se lleva, aparece el señor Jaime Rodríguez quien es [su] arrendatario y le hacen entrega del formato anexo a la presente acción, sin identificarlo, sin indagar en qué calidad está allí, quien o quienes habitan el inmueble, quien es el dueño o poseedor, lo anterior para brindar oportunidad de que se [le] informara y [él] pudiera asumir la defensa de [sus] derechos de poseedor material en nombre propio que [tiene] hace más de 20 años». 2.5.

Afirmó, que « el señor Jaime Rodríguez, [le avisó] el día 21 de agosto de la situación que se había presentado cuando [se hizo] presente en el inmueble, razón por la cual el día 22 de agosto de 2018 [se] presentó en el inmueble a esperar al Juzgado 5° Civil Municipal para ejercer [su] derecho de defensa, sin embargo hasta el día de hoy no han [ido] a efectuar la entrega del inmueble, es decir [sigue] con la posesión material del inmueble pero sin tener idea clara de [su] situación, pues [le] dicen que ya no pued[e] ejercer ninguna oposición». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, se « declare la nulidad de la diligencia de fecha ocho de agosto de 2018 realizada por la señora Juez Quinto Civil Municipal [de Bogotá]» (fls. 18-24). 4. El presente asunto radicado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 28 de agosto de 2018 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que avocó el conocimiento el día 31 posterior y denegó la protección invocada el 13 de septiembre hogaño, determinación frente a la que el accionante interpuso impugnación y que es ahora objeto de estudio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho municipal cuestionado, informó que en virtud a la comisión conferida señaló fecha para realizar la diligencia de entrega la cual programó para el 8 de agosto de 2018, empero « llegado el día y la hora de la diligencia, al trasladarnos al bien objeto de entrega, no se halló allí a persona alguna que permitiera el ingreso, razón por la cual se dejó aviso concediendo el término de diez días para que se desocupara el inmueble, mismo que venció el 22 de agosto del año en curso; sin embargo, como la restitución no se produjo, conforme lo informó el apoderado del actor el 23 de agosto pasado, por auto adiado del 30 de agosto de 2018, se señaló nueva fecha para continuar con la diligencia de entrega comisionada, quedando fijada para el 17 de octubre de la corriente anualidad, data en la que se adelantará la individualización del bien y demás actuaciones propias de ese tipo de diligencias» por lo que estimó que « la actuación adelantada no se torna arbitraria y/o caprichosa, sino ajustada a la legalidad, garantizándose el derecho al debido proceso».

Solicitó que se deniegue la protección invocada (fl. 62 y vuelto). El juzgado de familia recriminado, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de queja (fl. 70). Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar que « estudiados los argumentos expuestos por la accionante en el presente asunto encuentra la Sala, que deberá declararse improcedente la tutela de los derechos invocados, pues teniendo en cuenta el examen efectuado al expediente, advierte esta Corporación, que no le es permitido al juez de tutela realizar juicios o adoptar decisiones que corresponden al juez natural del asunto, pues conforme a lo relatado en los antecedentes de la presente providencia, el señor a través de su apoderado ha elevado solicitud al juez de conocimiento relacionada con el motivo a que se contrae la presente acción de tutela, luego dicho asunto deberá ser resuelto en el sentido que corresponda por dicho funcionario, pues lo contrario sería usurpar la competencia que sobre el particular ha designado el legislador a cada juez de la Republica, sin que pueda decirse que se ha vulnerado su derecho al debido proceso».

Y, agregó que « así las cosas, y como quiera que la Sala no encuentra reparo alguno en el trámite adelantado hasta ahora ante el Juzgado demandado y el trámite o solicitud, sobre las que se recalca, no pueden ser cuestionadas ante el juez de tutela mediante el estudio de la presente demanda, pues como se dijo, según la ley, la cuestión tiene un juez natural a quien corresponde conocer el asunto, por lo que se reitera se torna improcedente la tutela de los derechos invocados» (fls. 78-85).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, manifestando que lo hace « por los mismos hechos fundamento de la acción constitucional de tutela, al considerar no estar de acuerdo con la decisión» (fl. 93). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto « procedimental y fáctico », enfila su inconformismo, contra la diligencia de entrega « realizada » el 8 de agosto de 2018 por el juzgado municipal comisionado aquí cuestionado. 3.

Del expediente que fue remitido en calidad de préstamo y las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente: 3.1. Demanda de sucesión testada adelantada por José Edgar Moreno Ochoa y otro respecto de Ana Laura Moreno de Babativa (q. e. p. d.) (fls. 21-24 cuaderno sucesión). 3.2. Auto de 29 de julio de 2015 que declaró abierto y radicado el trámite liquidatorio (fl. 52). 3.3.

Providencia de 22 de junio de 2018 que aprobó el trabajo de partición, en el que le fue adjudicado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40266497 a José Edgar Moreno Ochoa y el menor XXX (fls. 145 y 146). 3.4. Auto de 13 de febrero de 2018 que comisionó al Juzgado Civil Municipal de Bogotá para realizar la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40266497 (fl. 171). 3.5.

Acta de la « diligencia de entrega» de fecha 8 de agosto del presente año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, la cual no se realizó comoquiera que no fue atendida por ninguna persona, por lo que se otorgaron diez días para efectuar la « entrega» de forma voluntaria (fl. 17 cuaderno tribunal). 3.6. Proveído del día 30 posterior, a través del cual se programó el 17 de octubre hogaño como nueva fecha para la realización de la actuación encomendada (fl. 22). 3.7.

Escrito presentado el 6 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial del querellante ante la célula judicial recriminada, mediante el que deprecó que « se declare que JOSÉ LUIS MORENO ROJAS (aquí accionante) tenía la posesión material en su nombre propio y de buena fe del inmueble ubicado en esta ciudad en la carrera 86c No. 2 a-58 de Bogotá D. C., junto con las mejoras en el construidas al tiempo en que se practicó la diligencia de entrega por el Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá D. C., es decir el 08 de agosto de 2018» en consecuencia que se ordene « que se le restituya y no se prive de su posesión al señor JOSÉ LUIS MORENO LINARES y se condene en costas a la parte actor que promovió y solicitó la entrega del antes mencionado inmueble, al pago de las costas y perjuicios ocasionados a [su] representado», pedimento frente al cual no ha habido pronunciamiento alguno (fls. 226-229 cuaderno sucesión). 3.8.

Constancia secretarial de 17 de octubre del año en curso mediante la cual el despacho comisionado manifestó que la diligencia programada para esa fecha no se realizó por falta de acompañamiento de la Policía Nacional, estando pendiente la programación de la nueva fecha (fl. 5 cuaderno Corte). 4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que el quejoso, estando en curso la salvaguarda constitucional que nos ocupa, presentó ante el juzgado de familia recriminado petición tendiente a que se salvaguarde la posesión que aduce ostentar respecto al bien objeto de entrega, solicitud que se encuentra pendiente de ser resuelta, por tanto será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. 4.1.

En el mismo sentido, en razón a que la «diligencia de entrega» se encuentra programada para el 17 de octubre de 2018 y en razón a que si el gestor lo que pretende por medio del presente mecanismo extraordinario es hacer valer su condición de poseedor del bien objeto del proceso de sucesión y que fuere adjudicado, basta señalar que cuenta con las herramientas legales para lograr tal fin, toda vez que, la «acción de tutela» no está diseñada con miras a reemplazar al « juez competente» en razón a que, cuenta con la posibilidad de oponerse a la misma de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto por el canon 512 ibidem oportunidad en la que podrá exponer sus argumentos y aportar las pruebas que estime pertinentes para propender por la salvaguarda de sus derechos.

En relación con el tema la Sala ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01).

Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01) 5.

Siguiendo el anterior derrotero, el de ser prematura, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será este último quien profiera las decisiones judiciales respectivas.. 6.

Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12