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STC13936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00553-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13936-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00553-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Eliana María García Lafaurie frente a la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00186.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende se ordene al despacho fustigado que «realice los tr[á]mites internos administrativos que sean necesarios tendientes a la expedición del t[í]tulo a que t[iene] derecho». En sustento de lo anterior, indicó que es demandante en proceso ejecutivo de alimentos[footnoteRef:1] (rad. n°2014-00604), en el cual solicitó y se decretó el embargo de remanentes dentro del coercitivo que se tramita en el despacho accionado (rad. n°2018-00186).

Con base en ello, pidió a este último le entregara los títulos judiciales que se encontraran a su favor (11 mar. 2021), pedimento que fue remitido a la Oficina de Apoyo por ser la encargada de recibir todos los memoriales dirigidos a los juzgados de ejecución. Como quiera que no obtuvo respuesta, volvió a reiterar lo pedido (17 jun. 2021), ante lo cual, la Oficina en comento le manifestó que no había ninguna orden de entrega de depósito judicial, por lo que procedería a digitalizar el expediente y remitirlo al estrado cuestionado para que este resolviera si le asistía o no el derecho reclamado. [1: El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. ] Su reproche radicó en que no se ha contestado de fondo su petición, pese a que ha pasado más de tres meses desde que la presentó. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que ya respondió a la libelista que su solicitud no era procedente (13 ago. 2021). Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dieron a conocer las actuaciones que adelantaron.

Por su parte, Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 3. El a quo declaró improcedente el amparo por hecho superado porque el despacho fustigado ya decidió de fondo la petición, la cual «fue notificada en el estado del 17 de agosto del presente año». Y añadió que «[c]onforme al escenario factual descrito, refulge palmario para esta Colegiatura que la crítica de la accionante se superó en el curso de la acción, como quiera que el Juzgado accionado resolvió de fondo su solicitud sin mediar orden alguna, aun cuando se hubiese pronunciado de forma adversa a sus intereses (…), debiendo darse la discusión al respecto al interior del proceso mismo». 4.

La gestora impugnó con base en los argumentos inicialmente expuestos y agregó que existe una tardanza en liquidar el crédito para efectos de que le entreguen los títulos embargados. CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones desde ahora se anuncia el respaldo de la providencia impugnada, pues en el presente asunto se configura un hecho superado.

En efecto, la solicitud de Eliana María García Lafaurie estaba encaminada a que la agencia del circuito realizara los trámites necesarios para que expidiera títulos judiciales a su favor, con ocasión al embargo de remanentes. Aunado a ello, alegó que radicó memorial en ese sentido, desde hace más de tres meses, y no había recibido ninguna respuesta.

Por su parte, el juzgado accionado en el desarrollo de la presente actuación y por medio de providencia decidió no acceder al pedimento en cuestión (13 ago. 2021), porque: «(…) no nos encontramos dentro de las oportunidades procesales señaladas en los artículos 465 y 466 del C.G.P., a efectos de proceder de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial».

De lo anterior, se concluye que si bien no se había contestado la petición de la accionante, en el curso de este trámite la autoridad judicial cuestionada respondió de fondo a lo pretendido, así sea de manera negativa, lo cual denota la presencia de un hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).

Finalmente, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que la censora planteó hechos nuevos relacionados con una demora en liquidar el crédito, lo que, en su sentir, ha impedido que se le entreguen los remanentes, procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico económico que agencia en el proceso.

De manera que, estos novísimos planteamientos son ajenos a la discusión porque el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde esta Corporación ha subrayado que (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).

Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6