1 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00287-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13934-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00287-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Lloreda Mosquera contra el Juzgado Noveno de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00722-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista, quien dijo actuar como apoderado de Arlines Mosquera Copete, solicitó «dar trámite (…) a los memoriales y solicitudes sometidos a consideración de [ese despacho] y [adelantar] la actuación judicial de conformidad con sus facultades, competencias y deberes». En sustento, adujo que su prohijada es ejecutante dentro del litigio objeto de revisión y el 20 de julio de 2020 le revocó el mandato al togado que venía actuando y «en el mismo memorial le confirió poder al suscrito abogado».
Señaló que ha elevado varias solicitudes encaminadas a que se le reconozca personería para actuar en ese asunto, se le permita el acceso al expediente digital y se le dé impulso procesal a ese pleito; empero, no ha obtenido respuesta a la fecha. 2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín indicó que ese decurso «se encuentra montado en la nube de los asuntos encargados al juzgado, empero no digitalizado sino escaneado».
Informó enviar al correo del apoderado «lo que existe escaneado». 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, tras advertir que la legitimación en la causa, por activa, no se acreditó (…) porque con la demanda no se aportó el mandato especial que faculte al abogado Luis Carlos Lloreda Mosquera, para interponer este amparo constitucional, en nombre de la señora Arlenis Mosquera Copete, ni tampoco acudió a la agencia oficiosa (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), si se tiene en cuenta que la presentada guarda relación, con el proceso, ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias (archivo 13), incoado por aquella contra el señor José de los Santos Mosquera Moreno, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, radicado 2019-00722-00, (…) y en el cual, al accionante, el 28 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, se le otorgó poder, tras revocarse el que inicialmente fue conferido a otro togado».
De manera que, esta salvaguarda no puede concederse, porque (…) el promotor de este amparo, doctor Luis Carlos Lloreda Mosquera, no trajo el poder especial que, con esa finalidad, le debió otorgar la señora Arlenis Mosquera Copete, a lo cual se adosa que, para instaurarlo y tratar de hacer ver que ostentaba personería adjetiva, afirmó que obraba, “en nombre y representación de ARLENIS MOSQUERA COPETE…, conforme a poder obrante anexo”, vale decir, el de“2021-07-01”, elevado ante la Notaria Quinta de Pereira, dirigido al juzgado demandado, para el aludido proceso compulsivo (…) sin dar cuenta siquiera que acudía a la agencia oficiosa, lo cual tampoco se deriva del memorial rector, a lo cual se suma el silencio de la señora Mosquera Copete. 4.
El promotor se alzó fincado en que a folios 8, 9 y 10 del escrito inaugural, obra «el poder otorgado dentro de proceso ejecutivo cuyo impulso se pidió vía tutela». CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Luis Carlos Lloreda Mosquera manifestó obrar en este sumario en « nombre y representación» de Arlines Mosquera Copete, a fin de censurar la mora en que ha incurrido el juzgado dentro del trámite ejecutivo con radicado n° 2019-00722-00; sin embargo, la única persona legitimada para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas sería su poderdante en esa litis, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba en el infolio.
Ahora, el anexo a que se hizo alusión en la impugnación[footnoteRef:1], es el poder otorgado por Arlines Mosquera Copete al togado Luis Carlos Lloreda Mosquera, dirigido al « Doctor Guillermo Martínez Ramírez, Juez Noveno de Familia de Medellín» para que en su nombre y representación « actúe ante ese despacho (…) para interponer, adelantar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre José de los Santos Mosquera Moreno». [1: Visible a folios 8, 9 y 10.] Con todo, si bien en el párrafo segundo de ese mandato se dijo haber conferido facultades para « interponer acciones de tutela», tal manifestación no lo habilitaba para promover este amparo en nombre de su poderdante, comoquiera que esa declaración luce insuficiente para ser considerada como poder especial, en la medida en que para que ello ocurriera se requería que se indicara la autoridad contra la cual se iba a accionar, así como los demás datos que dieran cuenta de la manifestación clara y completa en orden a constituir un encargo para esa labor.
En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijada en el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado. Sobre el particular, esta Sala ha destacado que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019, STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras). Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho: (…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
(CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora. En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 2