Micelio
STC13931-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00433-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC13931-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00433-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2021-00115.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene al juzgado acusado fijar «fecha para audiencia de pacto de cumplimiento [y] tenga [c]omo informada a la comunidad con la información que se realizó por la página web». Por otro lado, solicitó que «se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que obre en derecho» y le garantice su prerrogativa al debido proceso.

En sustento, adujo que promovió el trámite aludido, en el cual la autoridad judicial se negó a señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, porque no había fijado un aviso físico en las instalaciones de la entidad demandada con el fin de informar a la comunidad sobre el inicio de la acción. Su reproche radicó en que la anterior decisión no tenía sustento legal, además que, para efectos de publicidad, era suficiente la divulgación del asunto en la página web del despacho. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota dio a conocer las actuaciones que adelantó. 3. El a quo concedió el amparo porque «si bien es deber del actor notificar a la parte accionada, no lo es el dar aviso a la comunidad, responsabilidad que está siendo endilgada de manera indebida al señor Herrera como consecuencia de una interpretación equivocada». 4.

Inconforme impugnó el estrado censurado, pues dijo haber realizado «los actos tendientes a la garantía y buena marcha del proceso conforme su regulación legal, cuya interpretación y aplicación no resulta ni caprichosa ni arbitraria». 5. En el transcurso de esta instancia, se advirtió que el proceso en comento fue terminado, en razón a que el gestor coadyuvó el pedimento que en ese sentido presentó la parte demandada.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo « debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras).

Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida cuenta que en el curso de este trámite el juzgado accionado terminó la acción popular con ocasión «al desistimiento que de manera conjunta [hicieron] las partes» (8 sep. 2021)[footnoteRef:1], proveído que fue confirmado el 5 de octubre hogaño[footnoteRef:2] y cuyas circunstancias por sí mismas configuran la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto», pues resulta evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto puesto en conocimiento de la justicia constitucional, comoquiera que el juicio objeto de revisión ha dejado de existir, lo que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado, aunque por esta específica razón. [1: 28. 2021-00115 TERMINA PROCESO POR DESISTIMIENTO CONJUNTO DE LAS PARTES ] [2: 39. 2021-00115 RESUELVE RECURSO] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, NEGAR el amparo por improcedente.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5