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STC1393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 1100102-04-000-2024-02671-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1393-2025 Radicación No. 1100102-04-000-2024-02671-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Romario Luis Espitia Chima contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los Juzgados Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento y Once Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001609906920181167201.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022 lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó que, «[por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara la respectiva orden de captura]».

Indicó que apeló el fallo mencionado y solicitó se declarara la nulidad desde la audiencia de imputación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 13 de diciembre de 2022 resolvió no anular el proceso y declaró desierto el recurso interpuesto, providencia contra la cual presentó casación que aún se encuentra en trámite.

Expuso que el 18 de septiembre de 2024 fue capturado por la Policía Nacional, y en la misma fecha el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impartió legalidad a la detención, al considerar que se ajustó a la normativa que regula tal procedimiento, aunado a que si bien, conforme al artículo 298 de la Ley 906 de 2004 el sentenciado debió ser puesto a disposición del Juzgado de conocimiento, lo cierto es que, en virtud del principio de economía procesal, se encontraba en el deber de resolver el asunto sometido a su conocimiento, decisión que no fue recurrida.

Cuestionó que, (i) Está privado de la libertad de forma irregular, porque la orden de captura fue emitida sin que estuviera en firme la sentencia de primer grado, aunado a que su «situación jurídica no se encuentra resuelta», pues aún no se ha decidido el recurso de casación, aspectos que no advirtió el defensor público que le fue asignado.

(ii) Se vulneró el principio de juez natural, comoquiera que la audiencia de 18 de septiembre de 2024 fue adelantada por el despacho con función de control de garantías accionado, desconociendo que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando el capturado es aprendido para el cumplimiento de la sentencia, debe ser puesto a disposición del juzgado de conocimiento que adoptó el fallo.

(iii) Las autoridades accionadas violaron de manera directa la Constitución al transgredir la libertad y el debido proceso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « (…) se ORDENE la libertad inmediata a favor del señor ROMARIO LUIS ESPITIA CHIMA en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve su situación jurídica del proceso de radicado 11001-60-99-069-2018-11672 teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como de la orden de captura se encuentra en efecto suspensivo».

(sic) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante, pues la providencia de 13 de diciembre de 2022 fue proferida en un plazo razonable, se encuentra ejecutoriada y goza de la presunción de legalidad. 2. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que la decisión de legalizar la captura del accionante se fundamentó en los elementos materiales probatorios recaudados, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia. 3.

El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es posible ordenar la detención del procesado desde que se anuncia el sentido del fallo. Adicionó que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido de beneficios, motivo por el cual debía ordenarse la captura inmediata. 4.

Stelyn Carolina Medina Trillos, víctima en el trámite penal, afirmó que la captura se produjo como consecuencia de una orden legal, por lo cual el procesado debía ponerse a disposición de una autoridad con función de control de garantías, como efectivamente sucedió. 5. La Personería de Bogotá adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues su función no es adoptar decisiones sobre la libertad de las personas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal determinó que los reparos del accionante, en parte, se dirigen contra el fallo de primera instancia, pues en esa providencia el a quo, al negar la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional, ordenó la detención del procesado par el cumplimiento de la condena. En consecuencia, declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso, lo cual impide pronunciarse sobre la captura realizada, puesto que aquella está relacionada con la condena impuesta al accionante y la negación de los subrogados penales, asunto que se analizará en sede de casación. Adicionalmente, indicó que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de primer grado se profirió el 9 de septiembre de 2022 y el amparo se promovió el 30 de septiembre de 2024, es decir, después de haber transcurrido aproximadamente dos años, sin que esa tardanza se encuentre justificada.

En relación con los reparos sobre la providencia que legalizó la captura, mencionó que el actor no tiene otro mecanismo para proteger sus derechos diferente a la acción de tutela, pues esa decisión no es susceptible de recursos. En esa medida, sostuvo que, si bien el control de legalidad de la captura lo realizó un despacho con función de control de garantías y no el de conocimiento, lo cierto es que tal situación no genera vicio alguno, pues la diligencia fue realizada por una autoridad judicial que, en ejercicio de sus funciones verificó el cumplimiento de los requisitos legales para impartir aprobación a la aprehensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque en este caso se debate la firmeza de las providencias proferidas por las autoridades accionadas, asunto que fue puesto en conocimiento de la autoridad que legalizó la captura.

Adicionalmente señaló que no presentó de manera tardía el amparo, pues el término al que alude el presupuesto de inmediatez debe contabilizarse desde la diligencia de 18 de septiembre de 2024. Agregó que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el principio de congruencia, toda vez que, al comunicar el sentido del fallo no se pronunció sobre la libertad del accionante, aunado a que en la sentencia de 9 de septiembre de 2022 no motivó «la necesidad de la captura» CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Romario Luis Espitia Chima se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 9 de septiembre de 2022, pues considera que es incongruente con el sentido del fallo que previamente anunció y no contiene una motivación sobre la necesidad de la orden de captura que se materializó en septiembre del año pasado.

Adicionalmente cuestiona que se encuentra privado de la libertad de manera irregular, comoquiera que la sentencia condenatoria de primer grado no se encuentra en firme al hallarse en trámite el recurso de casación que interpuso, sumado a que en dicho fallo no se indicó que la orden de captura tuviera efecto inmediato. 3. Actuaciones relevantes.

Revisada el escrito de tutela y el expediente digital allegado, se advierte que se adelanta proceso penal en contra de Romario Luis Espitia Chima, en el que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 9 de septiembre de 2022 lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, «[por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara la respectiva orden de captura]».

El condenado apeló la anterior determinación alegando que debía anularse el proceso a partir de la audiencia de imputación, petición que fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, en la que también declaró desierto el recurso de apelación. Romario Luis Espitia Chima interpuso casación frente a esta última determinación, asunto que fue repartido en la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2023 y se encuentra en trámite. 4.

De la ausencia de inmediatez. Por una parte, se evidencia que el amparo incumple el requisito de la inmediatez. Véase que, Romario Luis Espitia Chima cuestiona la congruencia y la motivación de la sentencia de primer grado de 9 de septiembre de 2022, en relación con la orden de privación de su libertad inmediata; sin embargo, el amparo se promovió el 30 de septiembre de 2024, es decir, luego de 2 año, desconociendo el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  5. La ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, para el asunto bajo estudio, es útil recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, conforme a lo siguiente: 5.1 En relación con los reparos alusivos a la congruencia y la motivación de la sentencia condenatoria de primer grado, la acción de tutela también resulta prematura, en atención a que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado frente el recurso de casación interpuesto por el condenado.

Véase que tales reparos pueden ser dirimidas en el trámite del recurso extraordinario, por lo que no le corresponde al fallador constitucional pronunciarse sobre el particular. Frente al punto se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC10527-2024). 5.2 Aunado a lo anterior, en la diligencia de 18 de septiembre de 2024 el accionante, a pesar de haber estado presente y debidamente asistido por un defensor público, no expuso ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sus cuestionamientos relacionados con la falta de firmeza de la sentencia condenatoria de primer grado, la efectividad de la orden por la cual fue detenido y el presunto desconocimiento del principio del juez natural, es decir, no manifestó sus inconformidades en el escenario en que podían ser resueltas por la autoridad competente.

Además, tampoco interpuso reposición y apelación contra el auto mediante el cual se impartió legalidad a su captura, en los términos de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, porque el accionante no cuestionó por la vía pertinente las decisiones y actuaciones que ataca en sede de tutela, ante lo cual cumple recordar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 6. Consideración adicional. Al margen de lo expuesto, cumple indicar que Romario Luis Espitia Chima no se encuentra privado irregularmente de su libertad, comoquiera que, tal restricción se deriva de la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad competente, detención que se legalizó en auto de 18 de septiembre de 2024, providencia que cobró firmeza ante la ausencia de reparos del reclamante.

Además, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal dispone que desde que se anuncia el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención del procesado cuando sea necesaria. Es decir, que contrario a lo indicado por el reclamante, no se requiere que la sentencia condenatoria de primer grado se encuentre en firme para que se haga efectiva la orden de captura, y aunque al dar el sentido del fallo el Juzgado de conocimiento no haya anunciado que emitiría orden de captura, lo cierto es que lo hizo en la sentencia, sin que tal situación tenga la entidad suficiente como para dejar sin efectos el procedimiento adelantado, que se ajustó la ley, y disponer su libertad inmediata. 7.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12