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STC13923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13923-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2025 que negó el amparo reclamado por Z.A.N. -en nombre propio y en representación de su hija menos de edad A.S.O.A.- contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 20xx-00xxx1. I.

ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00184-01 2 1.

La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital, protección de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes y vida en condiciones dignas de su hija, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Z.A.N. -en representación de su hija A.S.O.A.- promovió demanda ejecutiva de alimentos contra A.O.F., respecto de las cuotas alimentarias pactadas en acuerdo conciliatorio suscrito el 14 de septiembre de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Boyacá – Centro Zonal Sogamoso2. El cual correspondió -por reparto- al Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, quien -el 7 de enero de 20203- libró mandamiento de pago.

Surtidos los ritos legales, -el 14 de agosto de 20204- ordenó «seguir adelante la ejecución». 2.1. La ejecutante -el 15 de febrero de 20225- solicitó «dar aplicación a lo dispuesto en el art. 03 de la ley 2097 de 2021, esto es inscribir en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), al demandado». Motivo por el que la autoridad accionada -el 11 de marzo de 20226- dispuso entre otros «Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe la entidad encargada de la Operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de que trata 2 Archivo “01. 20xx-00xxx Demanda y anexos” 3 Página 7, Archivo “02. 20xx-00xxx Admisión” 4 Archivo “06. 20xx-00xxx Auto 14-08-2020 Sigue adelante” 5 Archivo “16.1 SOLICITUD INSCRIPCION REDAM.docx (1)” 6 Archivo “18. 20220311 auto no aprueba liquidación” FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00184-01 3 el artículo 7° de la Ley No. 2097 del 02 de julio de 2021».

En respuesta, la cartera requerida -con oficio de 8 de abril de 20227- comunicó que el REDAM se encuentra en «fase de planeación». Tras la accionante insistir en idéntica petición8, el a quo -el 27 de septiembre de 20249- ordenó «la inscripción del [ejecutado] en el registro de Deudores Alimentarios Moroso REDAM». 2.2. EL Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en misiva de 31 de octubre de 202410- solicitó adjuntar «la providencia y/o auto que ordena la inscripción en la base de datos REDAM -, el cual resulta obligatorio para soportar la inscripción».

Y advirtió que el Juzgado puede «llevar a cabo las inscripciones directamente». Posteriormente, con auto del -4 de julio de 202511- no aprobó la actualización del crédito aportada por la ejecutante. 2.3. La gestora censuró la trasgresión de sus prerrogativas, comoquiera que «han pasado más de 4 años» desde que solicitó la inscripción del demandado en el REDAM, sin que a la fecha de presentación del resguardo se hubiese materializado el registro. 4.

Deprecó ordenar al juzgado accionado «se sirva INSCRIBIR en el REDAM al demandado A.O.F.». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo “20. Min justicia contesta” 8 Archivo “26. Solicitud adicionar a auto” 9 Archivo “26AutoOrdenaInscripciónREDAM20xx-00xxx(3)” 10 Archivo “28RespuestaOficio672 (1)” 11 Archivo “32AutoNoApruebaLiquidaciónRequiere20250704 (1)” FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00184-01 4 El Juzgado accionado, previo recuento de su actuación informó que «ordenó la inscripción del deudor en el REDAM y se está a la espera de cumplir con todos los requerimientos exigidos por el MIN TIC», para lo cual requirió a la interesada.

Aclaró que - contrario a lo dicho por el Ministerio- esa célula judicial no cuenta con usuario en el REDAM, por lo que no puede hacer la inscripción directamente. El Mintic señaló que no tiene petición alguna del Juzgado accionado pendiente de resolver. La Agencia Nacional Digital y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron la falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que «el Juzgado, aunque actuó con demora, cumplió con la formalidad de remitir el oficio al Ministerio» para materializar la inscripción del ejecutado moroso en el REDAM. Agregó que «la falta de inscripción en el REDAM no es atribuible a este, sino al incumplimiento de los requisitos formales por parte de las partes involucradas».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el juzgado accionado como director del proceso contaba con facultades para «ajustar la mentada liquidación de crédito y en un mismo auto modificarla y por ende materializar la inscripción en el REDAM». V. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00184-01 5 de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto, profirió auto el 8 de agosto de 202512, con el cual repuso el auto de 4 de julio pasado para, en su lugar, «aprobar la actualización del crédito presentada por la parte actora» y ordenar «OFICIAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que proceda a inscribir en el REDAM al demandado A.O.F. Remítase las piezas procesales y la información a que haya lugar, requeridas por la entidad, conforme a lo motivado».

En cumplimiento, emitió «Oficio Civil No.0434» de 19 de agosto hogaño13 -remitido el día siguiente14- dirigido al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones «para que proceda a inscribir en el REDAM al demandado A.O.F.». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Archivo “36AutoRepone20250808” 13 Archivo “37Oficio0434Proceso20xx00xxxREDAM” 14 Archivo “38NotificaOficioCivilNo434” FJBU Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00184-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1389AD732BE6BFDD11418B7DC2BA559B740000B6F75089D346BF6CAE5FD18D1 Documento generado en 2025-09-05