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STC13922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13922-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el primero de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por G.S.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios (Norte de Santander).

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2024- 001981. I.

ANTECEDENTES. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00214-01. 2 1.

El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. R.G.N. -quien actuó en su nombre y representación de su hija menor- y L.S.S.G. interpusieron demanda de fijación de cuota alimentaria contra G.S.A., con el fin de procurar las cuotas provisionales y ordinarias de alimentos por el 50% de los gastos en que se incurre por su manutención, así como «2 cuotas extraordinarias […], una en el mes de junio, y otra en el mes de diciembre, cada una por la suma equivalente al 50% del total de los gastos discriminados»2.

Con el fin de garantizar lo requerido, solicitó el decreto de medidas cautelares3. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios -en sentencia oral del 16 de mayo de 2025- resolvió i) «fijar la cuota alimentaria definitiva para [I.S.G.] a cargo de su progenitor […] en la suma de $2.652.000, ii) estableció «que adicionalmente se le deberá reconocer a la menor una cuota extraordinaria por igual valor para los meses de junio y diciembre de cada año para gastos de vestimenta, y en lo referente a los gastos correspondiente a la educación de la menor serán asumidos por partes iguales por sus padres».

La misma disposición determinó respecto de «[L.S.S.G.] a cargo de su progenitor […], en la suma de $1.645.000», así como el reconocimiento de «una cuota extraordinaria por igual valor para los meses de junio y diciembre de cada año para vestimenta, y en lo referente a los gastos 2 Archivo PDF «003. Demanda». 3 Archivo PDF «004. SolicitudMedidaCautelar».

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00214-01. 3 correspondientes a la educación superior serán asumidos por partes iguales por sus padres»4. 2.2. El gestor censuró que se incurrió en defecto fáctico. Ello, por cuanto la determinación suscrita por el estrado censurado «no tuvo en cuenta su situación económica, ya que no [cuenta] con ingresos para estar cumpliendo con la cuota tan alta que se [le] fijo con relación a [su] hija».

Además, adujo que no «se [le] permite el acceso a los locales comerciales y tampoco se [le] reporta utilidades». Por lo tanto, consideró que «la cifra ordenada por el juez […] va en contravía de [su] capacidad económica para poder cumplir con la cuota ordenada». Y, recalcó que «no cuent[a] con los mismos medios económicos de antes y ya sus ingresos se han disminuido de manera considerable, situación que expus[o] en la audiencia y que no se tuvo en cuenta por el juzgado». 3.

Deprecó que se «deje sin efectos la providencia del Juzgado de Familia de Los Patios de fecha 16 de mayo de 2025 en el proceso de fijación de cuota de alimentos». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en el juicio cuestionado y en lo esencial defendió la legalidad de lo actuaciones cumplidas al interior de la causa sub examine.

Remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó declarar improcedente el amparo. Agregó que «el actor cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de disminución de cuota de alimentos, recordando que en materia de alimentos la "cosa juzgada" no opera de manera absoluta sino formal, lo que significa que es posible modificarla 4 Archivo PDF «059ActaAudiencia».

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00214-01. 4 en el futuro si cambian las circunstancias que la originaron». Por su parte, Luis Alejandro Corzo Mantilla, quien dice actuar como representante judicial de R.G.N. se opuso a lo propuesto por el tutelante y requirió que se declare la improcedencia del amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó razonada la decisión cuestionada. Por cuanto «la conclusión a la que arribó el Juzgado cuestionado sobre la capacidad económica del demandado, a efecto de determinar la mesada alimentaria […], realmente se acompasa con los elementos de prueba recaudados, los cuales dan cuenta de la cantidad de activos en cabeza del señor [G.S.A.] y, por consiguiente, de su genuina capacidad económica; situación que le permite asumir las cuotas fijadas sin poner en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas».

Por tanto, estimó que «no fue resultado de criterios subjetivos o aislados de la normatividad aplicable, menos de la realidad procesal y fáctica que le fue expuesta al juez de la causa». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que el tribunal a quo no advirtió lo relativo a «que los activos que se relacionaron durante el transcurso de la demanda de fijación de cuota alimentos, en la actualidad no están bajo [su] dirección».

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00214-01. 5 V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. La Sala advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-20215).

Por tanto, dadas las censuras expuestas, el actor puede solicitar la reducción de la cuota alimentaria, allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades de las alimentarias han variado y, por esta razón, la acción constitucional es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposición otro medio de defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Reiterada recientemente en CSJ, STC12294-2025 y CSJ, STC2934-2025.

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00214-01. 6 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F69533372048414B44C5A8C21659E04A5048FC8D548191F6FCB635C03F828D7 Documento generado en 2025-09-05