Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03181-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1392-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03181-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Triana contra el Tribunal Superior de San José del Guaviare, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma población y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal por violencia intrafamiliar 2024-10415.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación seguida en su contra porque, según dice, fue condenado injustamente pues «no se [le] permitió presentar [sus] testigos y no aceptaron las pruebas» que supuestamente daban cuenta de la ausencia de responsabilidad penal y que la denuncia que formuló la víctima obedeció a una retaliación por «no haberme ido a vivir con ella», amén de que el profesional del derecho que ejerció su defensa «no actuó no presento las pruebas que tenía que presentar pero si me cobro honorarios [SIC] ».
Solicitó, en consecuencia, «la rectificación de del proceso [SIC] » y que «se [le] dé la oportunidad de trabajar para responder por el mínimo vital de mis hijos menores mi madre persona de 78 años y mi compañera» puesto que «de acuerdo con [su] comportamiento mere[ce] un trato igualitario a quienes les dan casa por cárcel [SIC] ». 2. De lo recopilado se puede extractar que, contra Juan Pablo Triana se adelantó el proceso penal abreviado 2024-10415 por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare profirió fallo condenatorio el 10 de abril de 2025 en el que le impuso 48 meses de prisión y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Tal determinación fue apelada por la defensa del procesado siendo ratificada íntegramente por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 10 de septiembre siguiente y alcanzó firmeza toda vez que contra ella no se interpuso recurso extraordinario. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto el accionante «se limit[ó] a presentar una oposición a los argumentos que tuvo la judicatura para condenarlo, sin indicar yerros en la actividad desplegada» y no hizo uso de las herramientas de impugnación consagradas en el ordenamiento jurídico dado que «no interpuso el recurso extraordinario de casación». 2.
La Juez Segunda Penal Municipal de San José del Guaviare realizó un amplio recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que no vulneró derecho alguno al accionante comoquiera que «la defensa solicitó las pruebas que en su momento consideró pertinentes» y aunque se inadmitieron algunas de ellas «la bancada de la defensa consideró que no era viable la interposición de recursos frente al decreto probatorio». 3.
La abogada Juana María Fernández Urbina, quien ejerció la representación de la víctima Crisany Nayibeth Mantilla Valerio, al ser designada por la Defensoría del Pueblo manifestó que «al aquí accionante se le dieron todas las garantías constitucionales por parte del despacho de conocimiento, pues siempre estuvo representado por un defensor de confianza, a quien el mismo contrato y confió su defensa [SIC] ».
Al margen de ello, destacó que «el actor no agoto todos los mecanismos que tenía en defensa de sus derechos, pues tenía el recurso de casación, el cual al parecer no acudió [SIC] ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, en primer lugar, dado que el actor no agotó el instrumento defensivo consagrado en el ordenamiento contra la sentencia de segundo grado (recurso extraordinario de casación) y, en segundo, porque la solicitud de permiso para trabajar debe formularla ante el juez ejecutor de la pena al que le sea asignado el asunto (para el momento de emisión de la sentencia de primera instancia no se había remitido la actuación a esa especialidad judicial).
De otro lado, frente a la queja sobre la deficiente defensa técnica destacó que «el accionante debía realizar un ejercicio adicional tendiente a exponer de qué manera se desconoció la garantía aludida. Debía explicar en qué consistió la omisión concreta que se achaca al defensor en cuanto a la práctica probatoria, y demostrar qué trascendencia tuvo en el resultado del proceso.
Esa carga argumentativa no se cumplió pues el demandante presentó una inconformidad genérica frente a la labor del defensor, sin aportar mayores detalles sobre su gestión profesional». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación asegurando que la omisión en el ejercicio del recurso de casación no le es atribuible a él sino a su defensor y que, en todo caso, la exigencia de la subsidiariedad debía flexibilizarse dada su condición de desplazado por la violencia CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de San José del Guaviare lesionó los derechos fundamentales de Juan Pablo Triana al ratificar la condena impuesta como autor de violencia intrafamiliar omitiendo pese a que no se alcanzó el estándar de convencimiento exigido en el ordenamiento jurídico y que no contó con una adecuada defensa técnica. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
Juan Pablo Triana acudió al presente instrumento alegando que las autoridades judiciales, en particular el Tribunal Superior de San José del Guaviare, quebrantaron sus garantías esenciales al condenarlo sin permitirle aportar pruebas, sin alcanzar el estándar de convencimiento exigido constitucionalmente y obviando que no contó con una adecuada defensa técnica.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Juan Pablo Triana no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pese a que en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia fue informado sobre su procedencia, siendo ese el escenario propicio para que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta alcanzaran firmeza.
Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que el hecho de que el accionante sea una persona desplazada por la violencia se erija -por sí sola- como razón suficiente para flexibilizar la exigencia en comento dado que esa condición en momento alguno le impidió participar activamente en el proceso penal.
Por lo demás, coincide la Sala con lo expuesto por la Homóloga Penal en el sentido de indicarle a Juan Pablo Triana que aún cuenta con instrumentos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones, formulando la respectiva solicitud de sustitución de la pena y permiso para trabajar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se asigne el asunto, puesto que la tutela tampoco puede ser utilizada como herramienta alternativa y mucho menos para desplazar a los funcionarios designados por el legislador para atender ese tipo de peticiones.
Finalmente, frente a la censura relativa a la ausencia de defensa técnica la Sala ha dicho en anteriores oportunidades que no es suficiente señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. En este caso el tutelante no logró acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en él el desempeño del profesional del derecho que asumió su defensa, quien dicho sea de paso fungió como apoderado contractual y tuvo una participación activa a lo largo del proceso al punto de haber solicitado pruebas en la audiencia concentrada e impugnado el fallo condenatorio de primera instancia. 5.
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes, siendo ese el único criterio para ratificar lo decidido por la Sala de Casación Penal, comoquiera que el examen en torno a la juridicidad de las decisiones atacadas y de la legalidad del trámite surtido, se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9