Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00293-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1392-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por F.A.N. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio Público, la Defensoría de Familia adscrita para actuar ante los Juzgados de Familia de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en la fijación de cuota alimentaria rad. n.° 2022-00490.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. F.A.N.L. fue demandado por C.E.H.C. (rad. n.° 2022-00490) con el propósito de fijar una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que el 17 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado y, en proveído del 14 de junio de 2024, tuvo « por no contestada la demanda, toda vez que pese a encontrarse notificado el señor (…), durante el término del traslado guardo silencio ». 2.3.
El tutelante afirmó en su escrito que « no pude constatar si en dicho auto se había ordenado mi notificación ya que al pretender bajarlo no se encuentra en el estado fijado en la página de la rama (…) [Además] revisado mi correo no encontré que el despacho accionado me haya notificado en ningún momento ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene « rehacer la actuación a partir del auto que admitió la demanda y efectuar todos los trámites necesarios para darme la oportunidad de hacer valer mis derechos ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues se dio estricto cumplimiento tanto a « la ley sustancial como adjetiva respectiva ». 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que se conceda el amparo, toda vez que, por un error involuntario, el demandado fue notificado al correo electrónico « X@hotmail.com, cuando menciona el hoy accionante que su correo es X@gmail.com » y, en ese sentido, consideró que la omisión afectó su derecho a la « defensa ». 3.
La Procuraduría General de la Nación señaló la improcedencia del amparo, toda vez que el solicitante incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues « no interpuso recurso contra la mentada providencia, ni contra el auto de 30 de agosto de 2024 que impuso sanción de multa ». 4. Dos hijas del tutelante manifestaron las condiciones en las que viven y su dependencia económica de su padre.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, toda vez que el querellante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues en el expediente « no obra solicitud alguna elevada por el accionante A.N. orientado a cuestionar la validez de los actos procesales posteriores al acto de notificación echado de menos (…) Contrario a lo señalado por el [ICBF], los vicios relacionados con la notificación de las providencias son susceptibles de ser corregido a través la causal octava de nulidad ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor señalando que esta acción constitucional « es el único camino que queda para que se amparen mis derechos como demandado y quien tiene obligación alimentaria con mis hijas y mi nieto ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que no fue notificado en debida forma. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala considera inviable el auxilio solicitado, por lo que se confirmará el fallo de primera. En este sentido, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la supuesta indebida notificación del demandado excede el ámbito de actuación del juez constitucional, pues no se acreditó que el accionante hubiera presentado alguna petición o solicitud ante la autoridad competente exponiendo dicha situación. Lo anterior enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: [S]i el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En un caso similar, en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala determinó que: [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende.
(CSJ STC de 13 de feb. De 2013, exp. 00193-01, reiterada en CSJ STC10498-2019) En consecuencia, la falta de cumplimiento del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la solicitud, sin que sea necesario analizar otras cuestiones que dependan de la superación de este requisito. 4. Conclusión Con base en lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse demostrado que el interesado acudió previamente a la autoridad competente antes de presentar esta acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2