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STC13919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00181-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13919-2025 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta por la accionante, frente a la sentencia de 1 de agosto de 2025 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que desató la acción de tutela instaurada por D.S.T.T. en representación de su hija L.G.T.T. contra el Juzgado Segundo de Familia del de Yopal, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría Doce Judicial II de Familia de esa ciudad, a Jonathan David Camargo Serrano, y partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad, objeto de la queja, identificado con rad. n° 2024-00466-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo en representación de su hija Luciana Gabriela Torres Torres, reclamó la protección de sus prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, reclamando « 1. Que mediante auto se tenga al señor J.D.C.S. como notificado por conducta concluyente, en virtud de los correos electrónicos obrantes en el expediente, mediante los cuales ha ratificado expresamente su conocimiento del proceso, y en virtud de la notificación que allego. 2.

Que se sirva emitir auto que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2025. 3. Que se profiera sentencia anticipada en la que se reconozca y se haga extensivo el acuerdo de transacción suscrito entre las partes. 4. Que se ordene la expedición de los oficios correspondientes para la corrección del nombre de la menor, conforme a la prueba de ADN allegada al proceso. 5.

Que se ordenen todos los oficios, o cauciones necesarias para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la menor, incluyendo los derechos al nombre, a la identidad, a los alimentos, a la educación, a la salud y al desarrollo integral. » 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Expresó que, el 9 de octubre de 2024 presentó demanda para la investigación de paternidad de su hija, contra J.D.C.S., la cual se sigue ante el despacho accionado, quien la admitió el 20 de enero de 2025. Explicó que, el 15 de enero de 2025 se practicó voluntariamente prueba de ADN y que, el 24 de ese mismo mes, solicitó que se profiriera sentencia anticipada atendiendo la transacción suscrita por los extremos procesales. 2.2.

Indicó que el 15 de febrero siguiente, la autoridad judicial cuestionada decidió negativamente la solicitud formulada, por lo que interpuso recurso de reposición contra esa resolución, agregando que, de ese recurso, no ha obtenido pronunciamiento alguno a la fecha, a pesar de haber presentado trece solicitudes de impulso procesal. 2.3. Destacó que aún no se tiene notificado por conducta concluyente al demandado, y no se ha emitido pronunciamiento entorno a la prueba de ADN practicada, siendo estos los aspectos de los que afirma vulneración de los derechos de la menor, por cuanto al demandado en el asunto no se imponen las obligaciones que como padre le corresponden y éste tampoco asume sus responsabilidades.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, luego de hacer un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite, refirió que el 17 de febrero de 2025 profirió auto en el que negó la solicitud formulada por la demandante – hoy accionante – en lo que respecta a la pretensión para que se dictara sentencia anticipada, agregando que esa decisión fue recurrida en reposición. Expuso que sobre dicho recurso dispuso el traslado legal, y el 14 de mayo se ingresó el expediente al despacho para la correspondiente resolución. Por ello, refiere no haber violentado los derechos aducidos por la quejosa y, resalta, que la presente acción pretende la actora que se omita el orden de entrada de los asuntos al despacho, utilizando para ello, además, la presentación de múltiples solicitudes de impulso. 2.

J.D.C.S. hizo alusión a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones reclamadas, aduciendo que esta vía excepcional persigue forzar una decisión anticipada que defina el proceso conocido por el juez natural, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad como requisito para su procedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, constató que lo pretendido por la quejosa es endilgar responsabilidad a la autoridad accionada por no imprimir trámite célere a sus solicitudes de impulso procesal formuladas en el trámite judicial que se conoce; y de ese concreto reclamo, consideró en su providencia, no avizorar la vulneración de los derechos que denuncia, y mucho menos la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que tampoco se especificaron situaciones que impusieran la adopción de medidas urgentes.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora en similares términos a los relatados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de la promotora se circunscribe a la supuesta mora que se ha suscitado en la resolución del recurso de reposición que interpuso frente al auto de 17 de febrero de 2025 que negó la pretensión para que se dictara una sentencia anticipada y la requirió para que aportara las constancias de notificación de la demanda.

Bajo esa perspectiva, es pertinente recordar que según la jurisprudencia de la Sala, las situaciones de « mora judicial » que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de justificación alguna, es decir, que sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 3. Pues bien, de los elementos de juicio allegados – en especial, de la respuesta remitida por la autoridad accionada, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento[footnoteRef:1] -, e incluso de lo aducido por el vinculado C.S., emerge que la denunciada tardanza deviene del desarrollo normal del proceso criticado y de los turnos de decisión de los asuntos que tiene a su cargo la sede judicial acusada.

Entonces, la demora de la que se duele la promotora no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del respeto de los turnos asignados a los procesos que tramita, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verificaron la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. [1: Artículo 19, decreto 2591 de 1991.] 4.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5