Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00260-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13918-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A, dentro de la acción de tutela promovida por X contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la fijación de custodia y cuidados personales rad. n° 2024-00685-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado por la autoridad accionada, razón por la cual pidió esencialmente « dejar sin efectos la sentencia emitida el 14 de julio de 2025 y en su lugar emitir sentencia que valore integralmente la prueba, donde se reconozca la no existencia de condiciones para custodia compartida ni visitas con pernocta y se decrete custodia monoparental a cargo mío como padre, y visitas no pernotadas con la madre hasta que tenga condiciones adecuadas y realice tratamientos terapéuticos ». 2.
Como sustento de su petición, expuso que, dentro de un proceso de fijación de custodia y cuidados personales (rad. n° 2024-00685-00), el Juzgado Catorce de Familia de A, negó sus pretensiones y, en su lugar, reguló « por el término de tres meses, la custodia del menor (…) en cabeza del padre (…). Lo anterior, mientras la madre se estabiliza con sus horarios de trabajo, espacio dónde vivir, identificación y red de apoyo en el cuidado del menor (…) A partir del 15 de octubre de 2025, la custodia será compartida ».
Indicó que a lo largo del proceso se presentaron irregularidades, como la participación de la madre del menor en las audiencias sin identificación válida, la valoración de pruebas extemporáneas y la indebida apreciación de las pruebas que él mismo aportó, pues fueron desconocidas las condiciones de vida de los progenitores. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Catorce de Familia de A defendió su decisión señalando que se basó en un análisis razonable de las pruebas y que la tutela no procede contra providencias judiciales con las que no se está de acuerdo. 2. El Procurador Judicial de Familia consideró que la vulneración recae sobre la madre del menor por actos de violencia y discriminación, por lo que la tutela debe concederse a favor de ella. 3.
La Defensora de Familia sostuvo que no hubo violación de derechos fundamentales, pues el juzgado actuó conforme a la dinámica familiar del niño. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión reprochada fue razonable, ya que « las valoraciones y las conclusiones a las que desembocó la juez se encaminaron a la salvaguarda y prevalencia de los derechos del menor de edad ».
LA IMPUGNACIÓN La promovió el actor reiterando los argumentos y pretensiones contenidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2. Revisado el expediente, se advierte que la queja del promotor se circunscribe a cuestionar la sentencia del 14 de julio de 2025, justificado en una supuesta indebida valoración de las pruebas. 3.
No obstante, descendiendo al caso concreto, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, tal y como pasa a explicarse. En efecto, una vez el Juzgado cuestionado concluyó que los testimonios no evidenciaban impedimentos para que los progenitores ejercieran la custodia y el cuidado del niño, procedió a valorar las declaraciones de las partes y las pruebas documentales así: Tenemos que valorar que esa falta de tiempo y esa y esa de compartir las partes, los testigos y esa no atención de la madre hacia el hijo pudo haber estado interrumpida por el padre porque es que la madre estaba realizando una labor y entonces también se queda como en duda para el despacho, así como lo dijo la señora procuradora, porque es que aquí el padre dice que no está de acuerdo con la labor de la madre que desarrolla y lo dice como aparentemente, porque en unos espacios también se dijo que la llevaba al trabajo, entonces no se sabía si era que para la época en que la llevaba sabía de qué tipo era el masaje.
Si vemos ahí hay una foto de en uno de los de las de las fotos que presentaron, hay una foto donde se publicita los masajes y son unos masajes de un spa. Pero entonces no sé si es que cuando la llevaba el señor, entonces pensaba que esos masajes no eran lo que ahora él piensa que son eróticos, porque entonces si la llevaba al trabajo, entonces había un acuerdo aparentemente y había una aceptación de esa labor.
Eh, porque la madre en esta audiencia dice que había un delito de trata de personas porque al demandante la vendía, versión que solamente cuenta hasta el momento de la audiencia. Igualmente, se debe tener en cuenta el pensamiento del demandante cuando dice cómo debería ser el comportamiento de la madre, los sacrificios que debería hacer, eh, así como él lo ha hecho, la falta de igualdad de sus derechos, los indicios de violencia intrafamiliar que fueron aportados por las partes.
Entonces, tenemos que nosotros no este despacho no es la autoridad competente para definir si hay violencia o no, pero que hay indicios de violencia los hay. Los audios son claros, hay unas hay unas eh una violencia verbal, una violencia sexual, una violencia psicológica, unas manifestaciones del señor hacia la señora. Que dice el Señor en esta audiencia que nos hizo posterior a la separación de las partes.
En lo que respecta a la solicitud de custodia monoparental y al reproche por la falta de regulación migratoria, aspectos que también se plantean en esta acción constitucional, el accionado señaló que: Tanto para la custodia compartida como para la monoparental que define el despacho, es preciso destacar que la relación parental está atravesada por un conflicto de violencia intrafamiliar que agrava las dinámicas de los papás, en este caso de Niño J.U.S.C., las denuncias mutuas que se han realizado y ahora con la denuncia del visto de trata de blancas que dice haberle realizado a la demandante.
Si evaluamos los indicios de violencia que son aceptados por el demandante, tenemos que existe una violencia de género, discriminación contra la contra la mujer, una violencia que según los indicios ha sido física, psicológica, de género. Por el despacho no puede fallar sin tener en cuenta la perspectiva de género y las condiciones especiales de la madre, porque La relación de poder la ha ejercido el demandante y con esta demanda también está persiguiendo.
Se perpetúa esta relación de poder y hay una demeritación o una denigración de la señora Denise Paola como mamá. También hay que tener en cuenta que el demandante no se le ha declarado responsable de violencia intrafamiliar porque las comisarías han estado en un debate por la competencia y de la Fiscalía también se afirma que no se ha tomado la decisión de fondo. es que decir que no se no se ha se va a trasladar el escrito de acusación, pero no hay una decisión de fondo.
Entonces, no podríamos partir de que el señor es legal y jurídicamente responsable de violencia intrafamiliar, tanto en el aspecto administrativo como en el aspecto judicial. Pero que hay indicios de violencia, es claro que hay indicios de violencia y que fueron aceptados. Es más, cuando el padre anuncia que no quiere que la madre tenga un régimen de visitas porque es que, si lo tiene, puede ser del desempeño de su labor como masajista viene de tocar unos hombres y le pueden entonces tocar su hijo.
Deberá entonces el despacho decir el despacho que si bien la madre dice que no tiene un documento de identidad porque el demandante la tenía retenido su documento, lo cierto es que hay un grado de negligencia en su actuar porque es que puede que ella haya estado retenida por el padre, si vamos a creer en esa versión de que fue retenida, de que no dejaba salir, que no, pero por ejemplo los videos, los videos que han sido aportados y que legalmente están aportados en el proceso no aparentan y no demuestran una mujer que está retenida por nombre porque la vemos compartiendo socialmente con otras personas, eh, ejerciendo otras labores.
Entonces, la esa versión de que estuvo retenida, pues no está debidamente demostrada, contrastada con esos videos. No vemos una persona que esté siendo retenida contra su voluntad, eh, y la vemos disfrutando en aspectos sociales, que esa es la crítica del padre, porque la señora pues comparte con sus amigos y no está al cuidado permanente de su hijo.
Eh, para este despacho es negligente su actuar si creyéramos que sí efectivamente estuvo retenida, que le tenían retenido su documento, que solamente hasta se septiembre del 2024 ella logró salir de esa retención. Entonces, la pregunta es del 2000, del septiembre del 2024 a esta fecha, ¿por qué solamente aparece una solicitud de inmigración Colombia a partir de mayo del 2025 cuando ella dice llevar 8 años en el país y 8 años en el país sin ni siquiera realizar esa petición de legalización en el país o al menos para que pueda tener un trabajo formal, tener acceso a la salud, a todos los beneficios que le brinda el estar pues tener un estatus migratorio debidamente identificado y eso es un trámite que no es eh que no tiene un valor y que se puede hacer entonces y que todos pues tienen conocimiento por los medios de comunicación. Se ve que la señora Denis Paola tiene acceso a los medios de comunicación y entonces puede tener acceso a investigar en internet eh todo lo pormenores frente a ese esa de ese trámite, de ese documento.
Entonces, no vemos la diligencia de la misma para que a partir de esa fecha hubiera probado al despacho, porque no es que yo lo hice en Guaranda Sucre, yo lo hice por allá, no es qué documentos tiene y qué y qué ha hecho para que realizar ese trámite respectivo eh creemos que no todo el tiempo estuvo con el demandante, si fue así su retención y si en gracia a discusión la misma estaba atrapada en el mar, en el bar en donde la sacó de donde la sacó el demandante, según la versión de ambos y posteriormente con la retención del demandante, vuelvo y repito, desde septiembre 12 del 2024 no está viviendo con el demandante y no ha hecho la petición del permiso especial para estar en calidad de migrante en el país. Eh, nos envía un pantallazo reciente de haber registrado Emigración Colombia y eso parece porque el despacho lo solicitó para eh presentarse a esta audiencia. Tampoco sabía el despacho porque obviamente en este proceso si hay necesidad de ese documento, pues el sí supiéramos entonces de esa falta de ese documento, entonces hasta el despacho hubiera intervenido remitiendo la solicitud ante Migración Colombia porque ese documento es necesario para la estabilidad del menor.
Entonces tenemos un contexto de violencia de un contexto de una relación de poder desigual y el despacho entonces debe primero eh resolver el interés superior del menor. Eh, y segundo tener muy en cuenta estos esta situación, este contexto de violencia y esta desigualdad. Por tanto, entonces debe procurar una armonización entre el principio del de interés superior y también eh el que él también se le garanticen a la señora Denis Paola, quien tiene una relación desigual en este momento con el señor eh Yeso, por su por su misma situación de violencia, por su condición económica, por la por el estatus migratorio que tiene, pues que no tiene en este momento eh dice que no tiene el documento identidad de Venezuela, tampoco se ha tramitado ese documento.
Entonces, obviamente tiene una situación de desigualdad con respecto al señor Jason y el ejercicio de su labor como madre, pero también hay otras situaciones que fueron resaltadas por el equipo interdisciplinar. En este orden de ideas y en este contexto se estima que para garantizar el interés superior el menor se debe conceder inicialmente la custodia monoparental al padre, procurándole simultáneamente a la madre el derecho de visitas que le fueron suspendidas por la comisaría de familia de la comuna 16, pero solamente por el término de 3 meses, tiempo en el cual la madre organizará su trabajo, los horarios, la vivienda, mayor estabilidad y una red de apoyo para el cuidado de su hijo, para posteriormente asumir la custodia compartida con el padre, que también la va definir el este despacho.
Eh, el padre también deberá ser un proceso de eh de aceptación de la madre de su hija tal como es, con sus esfuerzos, con su cómo mujer, respetándola como mujer, y preparándose para un ejercicio adecuado de la de la custodia compartida y sobre todo debe procurar ese control de la ira, prepararse terapéuticamente y realizar ese control de ira.
Esta decisión se fundamenta en el informe sociofamiliar elaborado por los asistentes por el asistente social y el asistente social psicólogo que fue comisionado por este despacho que frente a la incertidumbre que contesta el contexto de la madre de se dice en el informe desde la organización de los tiempos y el relato, la señora Denesis no logra estructurar lo que implica estar pendiente del cuidado, crianza, alimentación, educación y formación del niño. Expresó que podía cambiar sus horarios de trabajo, conseguir alguien que lo cuide.
Quiere mantener el vínculo con el niño, poderlo llamar y conversar con él, tenerlo en fines de semana y que pueda pernotar con ella. La custodia por los siguientes 3 meses en cabeza del padre permitirá que el niño no se desestabilice con el cambio y se garantice un proceso de transición para acomodarse al espacio, al cuido y responsabilidad de ambos en la garantía de sus derechos fundamentales.
El despacho judicial no pierde de vista los indicios de violencia intrafamiliar y de género que podían afectar la dinámica relacionada entre las partes. El padre reconoció haber enviado audios y videos que obran el expediente en momentos de ira y tensión posteriores a la ruptura con la señora madre. Dichos materiales contienen expresiones que revelan dificultades para aceptar la autonomía, vía afectiva y sexual de su expareja.
En particular, se resaltan manifestaciones en las que se expresa rechazos a la relación entre la madre y su hijo basadas en percepciones negativas como que la madre no debería tocar al niño después de hacerle masajes a hombres. También que cuando convivían ella llegaba oliendo a hombres y que la señora solo le sacaba plata y vive de los hombres.
Estas expresiones revistas en gravedad siendo indicativas de un contexto de violencia simbólica y estereotipos de género. Entonces, si bien no están plenamente probadas en el proceso, constituyen elementos que no pueden desconocerse. No obstante, como se ha insistido, corresponde a las autoridades competentes en materia penal. administrativa, investigar y determinar con plena jurisdicción la veracidad de los hechos alegados y las posibles consecuencias jurídicas, lo que no implica que este despacho no descarte o minimice la existencia de hechos indicios.
Por el contrario, en el presente proceso se han valorado de manera integral, partiendo de la presunción razonable que la señora de la señora Denis Paola pudo haber sido víctima de actos de violencia en el contexto de su relación con el padre. Eh, este despacho desplegó la actividad probatoria no solamente la citada por las partes, pero como dije antes en esa crítica no fue una actividad probatoria consistente para demostrar la idoneidad de uno o ambos padres.
Lo que quedó claro es la violencia, los indicios de violencia que existen en el proceso y la desigualdad. Porque entonces el padre acusó a la madre de ejercicio arbitrario de la custodia del menor y formuló una denuncia. Y en este caso también, la madre podía haberse llevado al niño porque tenía una medida de protección de una comisaría de familia y tenía unas visitas.
Eh, entonces no había tal ejercicio arbitrario porque cuando hay una disposición, una medida de protección que está disponiendo una custodia provisional, esa medida la facultaba para tener a su hijo. Por eso entonces los pronunciamientos frente a ese ejercicio arbitrario de la custodia es menor y ahí no hay secuestro. Entonces son unas situaciones que se dieron ahí y de unos entendimientos y luego regresa la madre.
Entonces el padre dice que ella se lo entregó y la madre dice que no, que no se lo entregó, sino para las visitas. Pero hay un audio donde la madre dice, "Lléveselo, usted verá si me lo va a dejar ver o no, pero estoy aburrida de esta situación” ¿cierto? Hay audios en ese sentido (…) Entonces en el acervo probatorio y las afirmaciones que se hicieron en la audiencia es inviable.
Entonces es de primera mano acoger un régimen de custodia compartida entre las partes de manera inmediata. ¿Por qué? Porque hay una situación de violencia intrafamiliar, hay unas medidas de protección que se han tomado y hay una suspensión de visitas que han impactado pues en el niño, a pesar de que la violencia no ha sido directa para el niño, ha sido indirecta en la medida que se ha producido algunos actos de violencia y su presencia, pero no ha sido directamente referida al niño por parte de ambos padres.
Eso no está dentro del proceso, pero entonces no podríamos decir que de manera inmediata ese sería el régimen que entraría a regir. Eh, es este despacho procuró durante la etapa de conciliación y mediante los interrogatorios practicados se trató del esfuerzo para que asumieran esa custodia, no solamente como acuerdo de primeramente en ese intento de conciliación por las partes, pero desafortunadamente las partes ninguno se cerró en su posición de que fuera una custodia monoparental para cada uno, sin que el padre, sin que diera el régimen de visitas, la madre con el régimen de visitas.
Durante la entonces (sic), esa situación se dio con la intervención del equipo interdisciplinario, de la señora procuradora y la señora defensora de familia, pero no se logró porque las partes mantuvieron eh posiciones irreconciliables. En particular, el padre condicionó el contacto entre la madre y el hijo a la modificación de ciertas condiciones de vida, hábitos de la madre, sin expresar con claridad ni certeza cuáles son las condiciones específicas para permitir dicho contacto.
Habló que la madre debe tener un lugar seguro para llevar al hijo, no tan transitorio como lo ha sido hasta el momento. Y el cambio de labor que hace la dama, pues sus masajes son eróticos, viene de tocar a otros hombres, lo que le parece desagradable para atender a su hijo. Esta postura imposibilita la viabilidad de una custodia compartida inmediata, dado que requiere cooperación y acuerdos claros entre los progenitores para salvaguardar la estabilidad emocional y física del menor que no se ven posibles pues de manera inmediata.
La madre tampoco expresa el consentimiento ni facilidades para realizar una custodia compartida, pues la fecha de hoy no tiene ni siquiera identificación como migrante. Y si bien dice que la cédula la tenía retenida el demandado otras veces que se la había votado, que estaba cierto, entonces no hay una claridad qué fue lo que realmente pasó con la cédula.
Si fue que se la tenía retenida el señor, pero si la tenía retenida, entonces, ¿por qué no utilizó para la identificación y de una vez está diciendo que la señora se llama Dénisis Paola cuando se llama se identificó como Paola Restrepo. Entonces, hay una situación que no queda clara realmente es qué fue lo que pasó con la cédula, quién la tiene, si la tenía retenida el señor, entonces hubiera dado el proceso de registro lo más rápido posible del niño. ¿Qué fue lo que realmente pasó? Eso no quedó claro ni siquiera con los testigos.
Con respecto a los alimentos a cargo de los padres advirtió que: Entonces, como la madre tiene menos condiciones económicas, se debe equilibrar eh esas condiciones económicas para que el niño tenga igualdad o parecido de condiciones económicas. Entonces, quien tiene mayores condiciones económicas es el padre. Se va a regular una cuota alimentaria teniendo en cuenta lo que ambos manifestaron que ganaban de sus recursos económicos, lo que manifestó la señora Denis Paola y lo que manifestó el señor Jason.
Entonces, aquí hay que ser un equilibrio y entonces el padre le aportará cuota alimentaria a la madre para esos 15 días que va a tener el menor, la cual va a ser fijada y entregada a la madre todos los últimos 5 días de cada mes, comenzando por el mes de octubre del 2025 y así sucesivamente (…) Como la madre tiene menos recursos económicos que el padre en el momento, y se trata de que no se desmejoren las condiciones del menor, el padre señor X, una vez se dé la custodia compartida, aportará como cuota alimentaria para el menor la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), los cuales consignará anticipadamente, todos los ÚLTIMOS cinco días de cada mes comenzando por el mes de OCTUBRE DE 2025 y así sucesivamente, en una cuenta bancaria que le facilite la señora Y. También el padre aportará el 70% del valor de la educación, el 70% de los gastos de salud no cubiertos por la EPS a la cual se encuentre inscrito el menor, el 70% de los gastos de los cursos extracurriculares a los que sea ingresado el menor, y el otro 30% de los gastos estará a cargo de la madre.
Cada uno le aportará los gastos de vestuario cuando esté bajo su cuidado. Cuota alimentaria que tendrá un incremento anual a partir del mes de octubre de 2026 y así sucesivamente de acuerdo al IPC. 4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Entonces, las deducciones del Juzgado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) Además, la sola divergencia conceptual constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión que buscaba que « en caso de avalarse la custodia compartida, […] no haya cuota alimentaria a cargo mío por $1.000.000 sino que cada padre asuma sus gastos cuando este con el niño », se señala que como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades han variado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5