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STC13917-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00440-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13917-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00440-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 08 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Cárdenas Rodríguez quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Álvaro González Rodríguez contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de esa ciudad, a cuyo proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de queja constitucional No. 2023-00059-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en condición de agente oficiosa y por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud y al cumplimiento de las providencias judiciales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Solicitó, entonces, que se ordene a las autoridades convocadas y a la EPS Suramericana «mantener el servicio de enfermería y/o auxiliar de enfermería durante 24 horas, los 7 días de la semana, en la jornada diurna y nocturna, comprendida entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., restableciendo el servicio inmediatamente para atender las necesidades del paciente Álvaro González Rodríguez». 3.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 3.1. Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2023 amparó en segunda instancia el tratamiento integral de Álvaro González Rodríguez en la tutela rad. n° 2023-00059-00. 3.2. Expuso que, de manera posterior, el 17 de octubre de 2024, puso de presente al despacho que, mediante correo electrónico del 15 de ese mismo mes, la EPS Suramericana comunicó un concepto emitido por los miembros de la junta interdisciplinaria del 24 de septiembre de ese año mediante el cual se le informó que «el servicio de enfermería para el usuario se presta hasta el día 15 de octubre de 2024, lo anterior a partir de la decisión tomada por junta medica efectuada en días pasados».

Agregó que el 31 de octubre de 2024 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de Álvaro González Rodríguez. No obstante, el 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito negó el amparo al considerar que no existe una orden médica al respecto, decisión que en impugnación fue confirmada por el Tribunal del respectivo distrito judicial.

Frente a dichas actuaciones, el accionante manifestó su inconformidad, alegando que no se efectuó una adecuada valoración probatoria. 3.3. Tras varias negativas para adelantar un incidente de desacato, el 3 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga accedió a iniciar dicho trámite contra la EPS Sura por no cumplir la orden médica del 19 de noviembre de 2024, en la que el especialista neumólogo prescribió servicio de enfermería mínimo de 12 horas para el señor Álvaro González Rodríguez, pero la EPS desconoció dicha orden al basarse en un diagnóstico ambiguo de un médico general, restando validez al criterio del especialista tratante. 3.4.

En ese marco, el 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal declaró en desacato al señor Ciro Gabriel Porto Salvat, representante legal de la EPS Sura, y conminó a la entidad a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023. Posteriormente, en sede de consulta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante auto del 19 de marzo de 2025, confirmó íntegramente dicha decisión. 3.5.

Sin embargo, el 25 de marzo de 2025 la parte actora informó al juzgado de conocimiento que la EPS Sura continuaba en desacato. Ante ello, el despacho requirió a la entidad, la cual manifestó que el 14 de marzo se había realizado una junta médica para definir los servicios solicitados. Frente a esta situación, mediante auto de 03 de abril de 2025, el Juzgado Civil Municipal de aquella ciudad se abstuvo de abrir incidente de desacato, aduciendo que, según el acta de la junta médica del 14 de marzo y un informe del 27 de marzo, la EPS Sura «determina que el paciente no requiere el servicio de enfermería solicitado, y en cuanto al servicio de cuidador, se concedió servicio de entrenamiento a la familia afirmando que el paciente no requiere intervenciones altamente técnicas» 4.

Se duele la quejosa, en síntesis, de que esta situación refleja una carga desproporcionada impuesta al núcleo familiar, que, careciendo del acompañamiento de un equipo especializado en cuidados paliativos, se ve obligado a asumir responsabilidades que exceden sus capacidades y conocimientos. A lo cual agrega que «en lo que va a terminar todo el esfuerzo de la familia es en el cierre o quiebra de la empresa con muchas personas en la calle sin trabajo, pues INSURCOL SAS cuenta actualmente con más de 200 empleados».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, relató que la parte actora ha promovido veinte incidentes de desacato, los cuales han sido tramitados y decididos en forma oportuna, con sujeción al marco fáctico y jurídico aplicable, sin que se evidencie la configuración de defectos que impliquen la vulneración de derechos fundamentales. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y pidió que se niegue la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3. La ADRES, Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. y H&S IPS pidieron su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que, no se superó el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida que el poder aportado por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez no cumple las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la gestora reiteró los argumentos expuestos inicialmente y señaló que exigir un nuevo poder para cada actuación procesal, pese a tratarse del mismo contexto y objeto de representación, constituye un exceso ritual manifiesto.

Cabe resaltar que, junto con el escrito de impugnación allegó un nuevo poder, el cual según relató reúne las características de especialidad, validez y suficiencia para acreditar la representación judicial de la accionante. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»[footnoteRef:2] [2: (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).] 2.3.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el yerro en el acto de apoderamiento fue subsanado por el accionante en el escrito de impugnación, al aportar el poder con las especificaciones señaladas en la jurisprudencia, en ese sentido se encuentra superado el requisito de la legitimación en la causa por activa. 3. Ahora, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, según la doctrina de esta Sala, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:3], los cuales se presentan cuando, [3: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) 3.1. Analizado el asunto, advierte la Corte que el amparo invocado, en los términos propuestos por el impugnante no está llamado a prosperar, al observar que la providencia judicial cuestionada — auto de 03 de abril 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga al interior del último trámite incidental de los veinte propuestos por la accionante—, el cual se abstuvo de dar inicio al desacato, no resulta arbitraria, en tanto expuso de manera razonada los motivos por los cuales se rehusó a proceder en ese sentido, al considerar lo siguiente: En respuesta allegada el 28 de marzo de 2025 por la EPS SURAMERICANA indica que: Es importante mencionar que el 14 de marzo de 2025 se realizó junta médica, donde se determinó que el cuidado del paciente de estar a cargo de la familia ya que no tiene ningún insumo invasivo que deba ser manejado por un profesional en salud” (…) Se advierte que el 14 de marzo de 2025, se efectuó una Junta Medica en HyS, integrada por la DRA. TATIANA MARTÍNEZ - MEDICO DOMICILIARIO y la DRA. HELENA BECERRA – TRABAJO SOCIAL, destinada a definir los servicios solicitados por el Sr Álvaro Rodríguez González.

Conclusiones del equipo. Servicio de Cuidador o Enfermería domiciliaria por 12 horas: Dado el estado clínico y la dependencia funcional del paciente, requieren cuidados y atención de manera solidaria, se considera que la familia debe asumir su rol de atención y cuidado que necesite su pariente en situación de indefensión, esto en virtud de sus estrechos lazos y la obligación moral que descansa en primer lugar en el núcleo familiar, el cual puede recibir un entrenamiento adecuado teniendo en cuenta que el paciente no requiere intervenciones altamente técnicas (…) De igual forma el 27 de marzo de 2025, la IPS HEALTH & SAFETY, realiza un informe respecto del Servicio de Cuidador o Enfermería domiciliaria por 12 horas, para lo cual señala: “la solicitud u ordenamiento corresponde al entrenamiento por 12 horas de Cuidador de Lunes a sábado por un período de 6 días.

Una vez terminado este periodo, la familia de acuerdo al principio de solidaridad asumirá la atención del Sr Álvaro González en su domicilio en las actividades básicas de la vida diaria, así como la aspiración de secreciones, suministro de nutrición enteral, cambio de pañal, cambio de posición y administración de medicamentos” (…) Por lo expuesto en precedencia, sin realizar un estudio más profundo del asunto, concluimos que no es posible dar trámite incidental propuesto, al interior el presente asunto, pues no se demostró la existencia del componente subjetivo –conducta negligente del ente disciplinado tendiente a no cumplir- en tanto que no existe orden vigente del servicio de enfermería vigente.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO propuesto por ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra de SURA EPS por lo anotado (…) 3.2. En atención a lo expuesto, y tras el estudio del expediente, se descarta el defecto fáctico alegado por el representante judicial de la actora, toda vez que la decisión se encuentra respaldada en una valoración integral del acervo probatorio.

En efecto, la junta médica del 14 de marzo de 2025, concluyó que no era procedente la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, de modo que, a la fecha, no existía orden médica vigente que lo prescribiera. Además, la IPS en el trámite manifestó: en conclusión, se invalida cualquier orden emitida anteriormente como parte del proceso de evaluación previo a la junta y se define continuar con la prestación en las condiciones actuales.” De esta forma se expone con lo anteriormente citado, que la solicitud u ordenamiento corresponde al entrenamiento por 12 horas de Cuidador de Lunes a sábado por un período de 6 días.

Una vez terminado este periodo, la familia de acuerdo al principio de solidaridad asumirá la atención del Sr Álvaro González en su domicilio en las actividades básicas de la vida diaria (…). Al respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha reiterado: (…) en múltiples ocasiones, a la importancia de tener en cuenta el concepto del médico tratante al momento de emitir órdenes de tutela.

En la Sentencia T-322 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el juez constitucional no puede ordenar tratamientos médicos sin el aval del médico tratante, pues “ello implicaría que este termine por exceder sus competencias y experticias al desconocer cuales son los criterios técnicos-científicos que deben configurarse para determinar su necesidad (…)[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia T-155, 06 mayo 2024, expediente T-9.800.270] 3.3.

En ese contexto, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) 3.4. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.5.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4. De otra parte, se observa en el escrito presentado por el actor, la inconformidad con la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en sede de tutela, mediante la cual se negó el amparo promovido contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, al haberse negado este último de abrir un incidente de desacato solicitado en octubre de 2024.

Dicha decisión fue objeto de impugnación y correspondió al Tribunal de ese distrito judicial, quien confirmó el fallo mediante providencia del 15 de enero de 2025. 4.1. Frente a lo cual, encuentra la Corte que la protección solicitada, en los términos propuestos por el impugnante, está llamado al fracaso, en tanto debe resaltarse que no está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, con respecto a la sentencia censurada.

En efecto, desde la fecha en que fue confirmada la decisión por el superior en el juicio fustigado, hasta la data de formulación de este ruego supralegal -25 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis meses, superándose así, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, pero por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10