Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00129-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13916-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Mauricio Bolaños Jácome contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2023-00231-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2025, y, en su lugar, proceda a emitir una nueva providencia en la que se atienda el debido proceso. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que el 27 de noviembre de 2022, celebró como vendedor contrato de compraventa sobre un vehículo automotor con Claudio Humberto Ojeda Chacón (comprador). En ese marco, señaló que le indicó a este último no ser el único dueño, haber constituido una prenda (ya cancelada), contar el automotor, para ese momento, con una restricción en la disposición del dominio, adoptada dentro de un proceso penal y con una inscripción de demanda por un proceso civil, situaciones que fueron presuntamente aceptadas por el comprador. 2.2.
Explicó que, en la cláusula cuarta del contrato de compraventa del 27 de noviembre de 2022, se estipuló que el vendedor, Iván Mauricio Bolaños Jácome, debía realizar, antes del 27 de diciembre de 2022, las gestiones necesarias para el traspaso del vehículo, incluyendo el levantamiento de la restricción de dominio derivada de un proceso penal.
Posteriormente, vendedor y comprador acordaron de manera verbal prorrogar dicho plazo. 2.3. Adujo que el 20 de febrero de 2023, tras un obrar diligente y apenas un par de semanas después del plazo inicialmente fijado para ello, el accionante logró cancelar de forma definitiva la restricción que pesaba sobre el vehículo. 2.4. Sin embargo, el comprador presentó el 5 de junio de 2023 una demanda de resolución del contrato de compraventa (27 de noviembre de 2022), que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales bajo el rad. 2023-00231-00, autoridad que el 5 de agosto de 2024 profirió sentencia negando las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada por el actor, y cuyo trámite correspondió al juzgado convocado.
En segunda instancia y mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, se revocó la decisión inicial, y se ordenó la resolución del contrato suscrito, la devolución de los bienes, el pago de cláusula penal por $5.000.000, el valor simultáneo de intereses y se condenó en costas. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la decisión controvertida adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como también de un defecto sustantivo por carecer de razonabilidad, configurándose así una providencia arbitraria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, realizó un recuento de las actuaciones y agregó que su decisión se fundamentó en una interpretación normativa razonada y armónica con las normas procesales y sustanciales, además que valoró las pruebas legalmente aducidas que le sirvieron para motivar las razones de la decisión. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, remitió el link del expediente y pidió su desvinculación en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. Claudio Humberto Ojeda Chacón se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que, la decisión cuestionada era razonable, en tanto que la misma se basó en el análisis integral del material probatorio y de acuerdo con la normatividad aplicable.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, quien reiteró los argumentos iniciales y sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir el análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la existencia y cumplimiento de la obligación principal, y que, de manera irrazonable, calificó un retraso menor y transitorio como un incumplimiento de carácter resolutorio.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando: [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) 3. Analizado el asunto, advierte la Corte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, como quiera que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante la que se resolvió el recurso de apelación, no resulta arbitraria, en tanto expuso de manera razonada los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2024.
En efecto, en la decisión controvertida se efectuó un breve recuento de las pretensiones de la demanda, su contestación y la providencia de primera instancia, para luego proceder a sintetizar los reparos concretos y la sustentación del apelante de la siguiente forma «Indebida valoración probatoria documental, testimonial y de interrogatorio de partes recogidas dentro del proceso;
Haberse cumplido con los requisitos de la acción resolutoria y no decretarla favorablemente en la sentencia; Haberse demostrado el objeto ilícito en el objeto de venta y, aun así, validar la negociación que da cuenta el contrato de venta de fecha 27 de noviembre de 2022, en lugar de decretar su nulidad; Haberse demostrado vicio en el consentimiento por error y dolo y no declararlo en sentencia, ordenando la nulidad del contrato».
De manera posterior, consideró lo siguiente: (…) Resulta suficientemente conocido que, para la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria del contrato se requiere: i) Existencia y validez del contrato que se pretende resolver; ii) cumplimiento del demandante o allanamiento a cumplir las obligaciones que para él generó el pacto en la forma y tiempo debido, e, iii) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado (…) Se ha alegado como fundamento de la pretensión subsidiaria de nulidad, que hay objeto ilícito en la celebración del referido contrato de compraventa, por cuanto al momento de su celebración (27 de noviembre de 2022), pesaba sobre dicho rodante, una entrega provisional con prohibición de enajenar, una inscripción de demanda sobre el 50% de su propiedad, y una prenda sin tenencia en favor de FINESA; sin embargo debe considerarse que el objetivo de la prohibición de enajenar emitida al interior de una investigación penal es garantizar a la víctima el resarcimiento de perjuicios, evitando la transferencia del objeto causante del daño, constituyéndolo así como garantía de pago de tales perjuicios, así se aprecia que para las fechas en que se celebró el contrato ya esos perjuicios se habían resarcido, prueba de ello es que posteriormente el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Pasto en función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, sin pronunciamiento diferente, dispuso en la entrega definitiva de dicho vehículo, por lo que en la realidad, la causa que motivó la medida ya estaba superada, y por ende, en nuestro criterio, en el caso concreto ya no había objeto ilícito en dicha compraventa, pues para adelantar el modo de la inscripción de la tradición en la Oficina de Transito solo se requería formalizar en dicha Oficina la cancelación de tal medida, lo cual a su vez constituye una medida garantista de los derechos de la víctima En lo relativo a la medida de inscripción de demanda, y al gravamen de la prenda, debe decirse que tales situaciones de ninguna manera sacan el vehículo del comercio, luego entonces, no existe objeto ilícito en la compraventa de vehículos que soporten tales anotaciones.
Así entonces, se aprecia cumplido el requisito de existencia y validez del contrato de compraventa al cual venimos refiriéndonos. (…) Al abordarse el estudio del segundo de los elementos citados, esto es, el cumplimiento o allanamiento del demandante a cumplir con sus obligaciones contractuales, se observa que el demandado no ataca este punto y, en el plenario se advierte que éste sí cumplió con sus obligaciones contractuales, esto es, i) la entrega del vehículo dado como parte de pago, ii) el pago del valor acordado y iii) La entrega del traspaso debidamente firmado para ser presentado por el adquiriente ante la Oficina de Tránsito.
Ahora bien, centrándonos en el estudio del tercer elemento enunciado, valga decir, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales a cargo del demandado, corresponde determinar si resulta dable, tal como lo pretende el demandante apelante, tener por demostrado el incumplimiento por parte del demandado, al no entregar el vehículo objeto de compraventa libre de pendientes para la fecha del 27 de diciembre de 2022 a efectos de hacer efectiva la inscripción de la transferencia de la propiedad del vehículo de placa AVB301 en la Oficina de Tránsito correspondiente.
(…) Debe decirse de entrada, que contrario a lo considerado por la A quo, se advierte un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado que justifican la procedencia de la resolución contractual, como pasa a exponerse. Esta acreditado documentalmente en el proceso con el certificado de tradición del vehículo de placas AVB301, aportado por el demandante que para el 27 de diciembre de 2022, sobre dicho vehículo se registraba entrega provisional con prohibición de enajenar efectuada por el Juzgado Noveno penal Municipal de Pasto, inscripción de demanda verbal sobre el 50%, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, prenda sin tenencia a favor de FINESA, aunque con la réplica a la reforma de la demanda, se aportó certificado de tradición del mismo vehículo conforme al cual para el 13 de marzo de 2023, ya no tenía pendientes, salvo la prenda sin tenencia (…) de la lectura del contrato de compraventa suscrito entre las partes de este asunto el 27 de noviembre de 2022, en su clausula cuarta textualmente se estipula: “CUARTA: OBLIGACIONES DE EL (LOS) VENDEDOR (ES): EL (LOS) VENDEDOR (ES) hace (n) entrega del vehículo en perfecto estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato.
Igualmente, EL (LOS) VENDEDOR (ES) se obliga (n) a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los 30 días posteriores a la firma del presente contrato, es decir, el día veintisiete (27) de diciembre de 2022. (…) Así mismo, en el mismo contrato en el acápite de CLAUSULAS ADICIONALES se pacta: “Cada una de las partes se comprometen a asumir los gastos completos de traspaso y rete fuente de los vehículos” Así entonces, claramente se extrae que la obligación del vendedor aquí demandado, de poner el vehículo entregado en venta, en situación efectiva de poder efectuarse el traspaso de la propiedad en la Oficina de Tránsito correspondiente, sin importar quien corra con los gastos, se vencía el 27 de diciembre de 2022.
Ahora, el demandado ha alegado, que dicha fecha de cumplimiento de esas obligaciones, estipulada en el contrato en mención, fue prorrogada por acuerdo verbal entre las partes, que tuvo lugar en otro encuentro posterior al de la firma del contrato, esto es, según del decir del demandado, el día 1° de diciembre de 2022 en la cafetería Capri de Ipiales, prórroga a la cual dijo, accedió el demandante comprador, al reconocerle y pagarle el vendedor una suma total de seis millones de pesos ($ 6.000.000.), que representaba el pago de la multa y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, afirmaciones estas, que en el expediente aparecen huérfanas de prueba (…) Al efecto la A quo, en sus consideraciones, tuvo por acreditada o establecida la existencia de una prórroga indefinida al plazo estipulado en el contrato en mención (…) Así el artículo 242 del C.G.P., establece como regla para la apreciación de los indicios, que se debe apreciarlos “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Por lo que difícilmente un solo indicio, salvo el necesario, puede ser plena prueba de la ocurrencia de un hecho; se requiere al efecto la concurrencia de varios indicios, que además deben ser concordantes y que converjan o apunten a un mismo hecho desconocido, para aumentar las posibilidades de acierto. En el caso la A quo pone de presente como indicios, que el demandante en su interrogatorio se limitó a negar la ocurrencia de la reunión donde supuestamente se acordó una prórroga del plazo fijado, tal situación que es un hecho conocido pues se advierte de su interrogatorio, constituye simplemente una manifestación contraria a lo afirmado por su contraparte, de lo cual no se puede inferir en su contra la ocurrencia de hecho alguno. De otro lado, argumentó que debió existir entre las partes un momento de encuentro posterior a la firma del contrato para la entrega o intercambio de los traspasos conforme acordaron el día de la firma del contrato, sin embargo ello no está probado, pues en el contrato nada se dice respecto de que en fecha posterior se efectuaría la entrega de traspasos, allí solo aparece como cláusula adicional que las partes asumirían los gastos del traspaso, además debe tenerse en cuenta que el demandante en su interrogatorio, al preguntársele que cuando entrego el formulario de traspaso firmado al demandado, indicó que le había entregado al demandado todos los papeles para la transferencia de la propiedad de su carro entregado como parte de pago el día de la celebración del contrato de compraventa, luego entonces, esta situación advertida por la A quo como indicio, ni siquiera tiene tal condición al no estar plenamente acreditado el hecho indicador (…) Adicionalmente, no se aprecia en el proceso, prueba testimonial o documental que dé fe de la existencia de esa reunión y menos del acuerdo de prórroga, pues la testigo Daniela Andrade al respecto ningún conocimiento directo refiere, y su dicho frente a tal hecho se hace por referencia que le hizo su ex pareja aquí demandado, constituyéndose así en un testimonio de oídas carente de poder demostrativo; los demás testigos tampoco les consta tal situación; de otro lado el demandado no aporta recibo de pago de los dineros que manifiesta haber entregado en esa oportunidad al aquí demandante como pago de cláusula penal y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, prueba documental que existiendo si tendría el poder suasorio de la existencia del acuerdo de prórroga; así, causa extrañeza a esta judicatura, que siendo el demandado una persona dedicada al comercio de vehículos como lo ha manifestado, no haya precavido tener constancia de las sumas que indica haber entregado para lograr ese acuerdo de prórroga, y tampoco que no haya dejado constancia escrita de esa modificación contractual en prueba documental.
Igualmente debe tenerse en cuenta en esta oportunidad, que, en este asunto, opera en contra del demandado un indicio grave en su contra, conforme al artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho llevada a cabo el día14 de abril de 2023 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ipiales.
Así, para el despacho resulta eficientemente acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado en este asunto en tanto las mismas estaban sujetas a un término, y que al haberse superado efectivamente causaron perjuicios al demandante, especialmente en el de no haber podido contar con la titularidad del vehículo comprado en tiempo preciso, lo cual entre otras le impidió que pueda disponer del mismo, sobreviniendo así una depreciación que hoy constituye un hecho conocido, para vehículos de alto cilindraje como el que es objeto del contrato demandado, debido al aumento del precio de la gasolina en Colombia. 3.1 En atención a lo anterior, y tras el análisis del expediente, se descartan los defectos invocados por el gestor, toda vez que la decisión se sustenta en una valoración integral de las pruebas allegadas por las partes y la aplicación de la normativa aplicable al asunto.
A lo que se añade que la actuación se adelantó conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En ese contexto, la Sala encuentra que el juzgado convocado fundó su decisión de forma razonable y sustentada, al encontrarse acreditado que el contrato existe, es válido y generó obligaciones para las partes; el comprador cumplió con las obligaciones a su cargo; y el vendedor incumplió su deber contractual de entregar el vehículo objeto de la compraventa, para el 27 de diciembre de 2022, fecha en la que debía efectuarse la inscripción de la transferencia de propiedad del automotor objeto del convenio, libre de gravámenes.
Además, no se demostró al interior del asunto la presunta prórroga alegada por el gestor del amparo. 3.3 En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10