Micelio
STC13913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01181-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13913-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01181-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Reynel Eberto Téllez Bareño instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-028-2022-00067-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, defensa, igualdad sustancial, salud» y, «protección especial como adulto mayor en estado de necesidad», para que se ordenara declarar la nulidad del veredicto emitido el 24 de mayo de 2023 en el asunto n.° 2022-00067 «exclusivamente en lo relativo a la omisión o negación de la cuota alimentaria, por incurrir en defecto fáctico, omisión probatoria (…)», y, en consecuencia, i).- «[se profiera] un nuevo pronunciamiento expreso, previo decreto y práctica de pruebas pertinentes, respecto a mi solicitud alimentaria, valorando de forma integral: mi edad y estado de salud, mi condición de dependencia económica, el desequilibrio patrimonial entre las partes, la convivencia prolongada (más de 26 años), el deber de solidaridad pos-conyugal establecido en el artículo 411 del Código Civil (…)» y, ii).- «(…) en caso de accederse al reconocimiento de la cuota alimentaria provisional o definitiva, se [mande] a COLPENSIONES girar mensualmente el valor correspondiente al 30 % de la pensión que recibe la señora MARÍA LIGIA TRIANA TORRES a la cuenta bancaria que se indicará oportunamente, en cumplimiento de su obligación alimentaria».

Del dossier se extrae que Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en el proceso de «cesación de efectos civiles de matrimonio católico» que María Ligia Triana Torres promovió contra el tutelante, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda y declaró « disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio TELLEZ – TRIANA» (24 may. 2023).

El actor reprochó el proceder adelantado, alegando que «(..) durante la diligencia, ratifiqué de manera clara y fundamentada mi solicitud de cuota alimentaria, exponiendo que carezco de empleo, pensión o ingresos estables, que mi estado de salud se encuentra deteriorado y que mi edad avanzada limita severamente mis posibilidades de generar medios autónomos de subsistencia [lo que ya había expuesto en la contestación de la demanda]», además, «manifesté que mi exesposa cuenta con capacidad económica suficiente para asumir dicha obligación»; no obstante, «el juzgado guardó silencio absoluto sobre este punto, omitiendo cualquier pronunciamiento expreso, ya fuera para acogerla o para negarla, lo cual constituye una omisión sustancial contraria al principio de justicia material y al deber de protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad».

Ante ese panorama, el 24 de enero de 2024, elevó «petición» ante el juzgado a fin de solicitar «información sobre el estado del proceso (…) en respuesta, se me remitió copia de la sentencia de divorcio (…) providencia que ya se encontraba ejecutoriada (…) y no procedía recurso alguno»; tal circunstancia, en su opinión, constituyó una vulneración a las prerrogativas imploradas, comoquiera que, iteró, «(…) no se realizó pronunciamiento —ni para conceder ni para negar— respecto de la solicitud de cuota alimentaria que había formulado desde la contestación de la demanda y reiterado posteriormente por escrito (…)», aunado a que «fue adoptada sin motivación jurídica suficiente, sin análisis de los hechos relevantes ni valoración de las pruebas aportadas, y sustentada únicamente en consideraciones formales (…)». 2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá allegó el enlace del expediente objetado y, defendió la legalidad de su obrar aduciendo que «(…) los argumentos con los que denuncia el accionante, solo se pueden considerar (…) como desatinados y desenfocados, teniendo en cuenta que [aquél] hizo parte de la conciliación mediante la cual se terminó el proceso referido, y por lo tanto quedó notificado en dicha audiencia, de las decisiones adoptadas».

Por otra parte, destacó que «en esa diligencia no existió condena alguna como cónyuge culpable a la ex consorte, de modo que mal pudiera reclamar el accionante una cuota alimentaria cuando quiera que, dicho tema no fue objeto de pronunciamiento, y tampoco la ley ni la jurisprudencia obliga a ello a una ex – cónyuge». La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el resguardo, tras hallar insatisfechos los presupuestos de la «subsidiariedad e inmediatez», ya que, en lo atinente al primero de ellos, evidenció que el promotor «(…) no interpuso el recurso que tenía a su alcance para combatir la determinación que le era desfavorable o que como alega no resolvió todos sus pedimentos (la sentencia de 24 de mayo de 2023), aun cuando, por un lado, la misma le fue notificada en la vista pública, en la que sea de paso aclarar, él asistió (…) y, por otro, el medio de impugnación no le era desconocido, pues ejerce la profesión de abogado, de manera que si el interesado desdeñó los medios con que contaba para desquiciar lo resuelto por el funcionario, debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia (…).

Y, frente al «presupuesto» restante, añadió que «tampoco se cumple (…), pues el accionante vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción la incoó 2 años y 2 meses después de haberse proferido la sentencia correspondiente, sin que justificara su demora en la reclamación del respeto a sus prerrogativas (…)». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, alegando que contrario a lo definido por el a quo constitucional «(…) la sentencia de divorcio no me fue notificada de manera oportuna ni en debida forma, sino más de año y medio después de su emisión, lo que me impidió ejercer cualquier recurso dentro del término legal (…) El JUZGADO (…) se limitó a manifestar que se había adelantado un video de conciliación, lo cual no constituye notificación judicial válida ni garantiza el ejercicio efectivo de mi derecho de defensa (…)», y en ese orden debe tenerse en cuenta que, «el cómputo del término de inmediatez debe realizarse desde la notificación efectiva de la sentencia de divorcio (enero de 2024) y no desde su fecha de emisión (mayo de 2022).

Así lo ha reconocido la CORTE CONSTITUCIONAL al precisar que la inmediatez se cuenta desde el momento en que la persona tiene conocimiento real de la decisión que le afecta (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Reynel Eberto Téllez Bareño pretende que se ordene la revocatoria de fallo emitido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 24 de mayo de 2023 en el litigio n.° 2022-00067 y, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en que se incluya «lo relativo a la omisión o negación de la cuota alimentaria», comoquiera que pese a exponer tal situación en la «contestación de la demanda [de esa controversia]» y, luego reiterarla en «solicitud» de 24 de enero de 2024, la sede judicial censurada guardó silencio, transgrediendo así las garantías esenciales clamadas.

Sin embargo, tal anhelo no puede prosperar, porque entre la fecha de tal resolución -notificada por estrado en audiencia del mismo día, mes y año, a la que asistió el libelista- y la radicación de la demanda superlativa (29 jul. 2025), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y cinco (5) días, superando por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Misma suerte ocurriría si dicho lapso se contabilizara desde la calenda en la que el gestor aduce que se le «notificó de la sentencia de 24 de mayo de 2023» (24 en. 2024), pues desde entonces corrieron un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.2.- Ahora, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, ya que, si bien, el querellante intenta justificar su tardanza bajo el pretexto de que «no fue notificado oportunamente de la [decisión criticada]», lo cierto es que, tal aseveración no resulta de recibo, porque la misma se desvirtuó al constatar que la providencia de 24 de mayo de 2023, le fue noticiada por estrado al momento de culminar esa «diligencia». 2.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7