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STC1391-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00531-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1391-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00531-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rosario María Hernández David contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 47001-3153-003-2023-00247-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de responsabilidad contractual con radicado No. 2023-00247-00, así como la del Tribunal Superior de Santa Marta del 2 de septiembre de 2025 que la confirmó en sede de apelación. Del examen del expediente se advierte que, en diciembre de 2023, Rosario María Hernández David promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A. Lo anterior, fruto de la negativa de la aseguradora de asumir el pago de determinadas obligaciones crediticias con el Banco y a cargo de la actora, presuntamente amparadas por las pólizas de seguro de vida No. 05131004545512 y 05130004615515.

La demandante afirmó que el siniestro se configuró con ocasión de su incapacidad total y permanente del 100%, circunstancia que pretendió acreditar mediante el dictamen pericial médico No. 193/LMMM/22, allegado con la demanda. En su contestación, Seguros Bolívar solicitó la contradicción del dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, por lo que pidió que se citara al doctor Luis Miguel Martínez Montes -quien lo elaboró- a absolver interrogatorio.

Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta fijó fecha para audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento y decretó las pruebas, incluida la contradicción del dictamen solicitada por Seguros Bolívar, indicando: « es del cargo de la parte demandada solicitante de la prueba enterar a los llamados a declarar, a fin de que se conecten a la plataforma a través de la cual se realizará la diligencia.» En audiencia del 9 de abril de 2025, el Juez dictó sentencia y advirtió que, a pesar de haber sido citado, el perito no compareció a rendir interrogatorio ni se excusó por la inasistencia, razón por la cual aplicó la consecuencia prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso según el cual « el dictamen no tendrá valor ».

Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que Rosario María Hernández David no cumplió con la carga consagrada en el artículo 1077 del Código de Comercio de probar la ocurrencia del siniestro. En relación con el Banco Davivienda declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La aquí tutelante presentó recurso de apelación frente a la sentencia con base en que (i) el perito no fue debidamente notificado de su citación a la audiencia puesto que Seguros Bolívar lo contactó a un correo que se encontraba inhabilitado, por lo que no era dado al Juez privar de valor probatorio al dictamen pericial y (ii) el Banco sí se encontraba legitimado en la causa por pasiva.

En sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva resultaba infundada de cara a ciertas condenas y confirmó la providencia en todo lo demás, considerando que el dictamen pericial fue debidamente desestimado ante la no comparecencia del perito.

La accionante sostiene que los accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital al proferir las sentencias del 9 de abril y 2 de septiembre de 2025 a pesar de que la citación del perito a la audiencia fue ineficaz y no existía posibilidad de que asistiera, además de que la carga de su comparecencia recaía en la aseguradora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta allegó el enlace de acceso al expediente y manifestó que en la causa cuestionada actuó conforme a la ley y la jurisprudencia aplicables. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Corte centrará su atención en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Aclarado lo anterior, se advierte que el resguardo será negado, pues se observa que la providencia atacada no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. La accionante sostiene que el Tribunal le impuso la carga de procurar la comparecencia del perito a la audiencia, cuando la misma recaía en la aseguradora. Además, que el dictamen pericial era válido y su exclusión constituye una actuación injusta y arbitraria.

Sobre el particular, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal citó el texto del artículo 228 del Código General del Proceso, del que concluyó que: « la inasistencia del perito es una omisión que afecta directamente la eficacia de la prueba pericial. En consecuencia, cuando la parte interesada en sostener el dictamen no adopta las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del perito, asume el riesgo de que dicha prueba sea desestimada por el juzgador.

Esta sanción procesal responde al principio de responsabilidad en la carga de la prueba y asegura que la contradicción de esta no sea ilusoria, reafirmando que la omisión en gestionar adecuadamente la presencia del experto conlleva, conforme al artículo 228, la pérdida total del valor del dictamen en el proceso. » Enseguida, citó en extenso la sentencia STC8099-2024 de esta Sala sobre la importancia de la comparecencia del perito a absolver el interrogatorio, tras lo cual relacionó detalladamente todas las pruebas allegadas al proceso, citó variada jurisprudencia y normatividad relevante sobre el deber del tomador de declarar sinceramente el estado de riesgo y retomó a la cuestión inicial de la valoración del dictamen, concluyendo que: «Se precisa que la norma citada tal como mencionado, establece de manera clara que, cuando el profesional es citado a audiencia para sustentar su dictamen y no comparece sin excusa válida y oportuna, dicha prueba carece de valor probatorio.

Esta disposición no admite interpretaciones amplias ni excepciones distintas a las allí contempladas, como la fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante el despacho judicial antes de la audiencia. En el caso en particular la afirmación genérica de que no fue posible contactar al perito, sin acreditación suficiente ni justificación formal dentro del proceso, no puede sustituir el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte que aportó la prueba.

Permitir que una mera manifestación de dificultad sustituya el deber de garantizar la comparecencia del experto implicaría vaciar de contenido la norma, desnaturalizar el principio de contradicción y debilitar las garantías procesales que regulan el uso del dictamen pericial como medio de prueba técnica y especializada.» Además de lo anterior, el Tribunal explicó que en el auto de decreto de pruebas del 7 de febrero de 2025 se asignó a Seguros Bolívar la carga de enterar al perito, frente a lo cual Rosario María Hernández David no hizo manifestación alguna.

Así mismo que, con el fin de atender dicho encargo, la aseguradora remitió la citación al correo electrónico salud-ocu@clinicageneraldelnorte.com -que correspondía a la entidad a la que se encontraba adscrito el profesional- demostrando así un esfuerzo para procurar su comparecencia. En línea con lo anterior, agregó que, si bien la accionante junto con la sustentación del recurso de apelación informó que dicho correo electrónico se encontraba deshabilitado «tal circunstancia debió ponerse de presente al juez al momento del recaudo de la prueba, y no en esta instancia, para que este valorara si tal asunto constituía una causa para reprogramar o citar nuevamente al galeno, o incluso se hicieran las gestiones necesarias para poder citarlo por otro medio oportuno.» Además, advirtió que la propia tutelante reconoció que la aseguradora, previo a la audiencia, le solicitó la información de contacto del perito, ante lo cual respondió que la desconocía. Con base en lo anterior, concluyó que la aseguradora no actuó -contrario a lo alegado por la demandante- de mala fe.

Además, que al ser Rosario María Hernández David la interesada en la declaración de responsabilidad de la parte demandada, en ella recaía la carga de la prueba y, por ende, de procurar la comparecencia del perito, a pesar de lo cual no adelantó las gestiones correspondientes para ello. Por lo demás, advirtió que la accionante no realizó manifestación alguna frente a la decisión del Juzgado adoptada en la audiencia de pruebas de restarle valor al dictamen pericial, con lo que convalidó tácitamente su decisión. Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye al Tribunal, pues las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada no resultan arbitrarias ni caprichosas.

En efecto, la decisión se fundó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables a la valoración del dictamen pericial y a la carga de la prueba, así como en un examen detallado de las gestiones adelantadas por la aseguradora para lograr la comparecencia del experto, frente a la inactividad demostrada por la accionante. Con base en ello, el Tribunal concluyó de manera razonable que el dictamen fue válidamente desestimado y que, en consecuencia, no existían elementos para desvirtuar las conclusiones del a quo.

Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En todo caso, se logra advertir que la tutelante no realizó ningún esfuerzo orientado a demostrar que la ausencia del perito a la audiencia concentrada obedeciera a alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que ni siquiera intentó justificar dicha ausencia dentro del término de tres (3) días posteriores a la diligencia en cuyo caso habría habilitado el decreto de esa prueba, al menos, en segunda instancia, como lo dispone el inciso 3° del artículo 228 del Código General del Proceso, al disponer que: « Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Rosario María Hernández David. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2