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STC1391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01589-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1391-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01589-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Yuliana Velásquez Valencia contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y La Unión Temporal IX Curso De Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES. 1. La accionante pidió que se ordene a la Escuela Judicial querellada que reconozca como acertadas algunas respuestas que dio en las evaluaciones aplicadas para la subfase general del IX curso de formación judicial. En sustento de sus pedimentos, sostuvo que es discente del IX curso de formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Informó que, por medio de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas para la «fase general». Señaló que contra dicha decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.° EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024, en la cual se estableció que había obtenido un total de 791 puntos, «por lo que no alcancé a tener el puntaje de 800 que se requiere para pasar a la fase especializada».

Indicó que, frente a dicha decisión, tiene múltiples reparos y expresó su desacuerdo con el planteamiento y calificación de algunas de las preguntas. Adicionalmente, cuestionó el uso de inteligencia artificial en la resolución del medio de impugnación interpuesto. Finalmente, precisó que presentó «solicitud de aclaración» la cual fue resuelta desfavorablemente por la querellada. 2.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a declarar improcedente la salvaguarda por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad. 4.- La libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Arguyó que, debido al «carácter inminente y la naturaleza de los plazos establecidos, se requiere la resolución expedita de la controversia planteada, para lo cual resulta pertinente acudir a un mecanismo célere y eficaz, como la acción de tutela, en atención a la urgencia que imponen los hechos expuestos». CONSIDERACIONES 1.- La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas.

De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que la gestora cuestionó lo resuelto mediante la Resolución EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que obtuvo la discente Yuliana Velásquez Valencia y la categorizó como «reprobado» con una calificación total de 791 puntos. [1: Resolución EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024”] Frente al particular, advierte la Sala que la accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenarios contemplados para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.

(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024). En ese sentido, esta Corporación ha considerado que, contrario a lo afirmado por la pretensora, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, escenario en el que puede requerir las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ, STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 2.- Por último, tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impulsora, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC2039-2020, reiterada CSJ, STC15498-2021 y CSJ, STC610-2023). 3.- Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7