Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00132-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13909-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Affinitas Bidco Limited, contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, y los intervinientes en el trámite de pruebas extraprocesales radicado nº 2023-00213.
ANTECEDENTES 1. La compañía solicitante, a través de apoderado, reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, presuntamente vulnerados por los estrados judiciales convocados. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: Las sociedades San Mateo Apóstol S.A.S., Latam Education Holdings S.L. e Inspired Finco Holdings Limited, conforman el grupo Inspired, competidores directos a nivel internacional de Affinitas Bidco Limited, en el negocio de ser propietarios y operar establecimientos de educación bilingüe para niños y adolescentes.
Desde el 14 de julio de 2017 hasta el 22 de agosto de 2022, José Enrique Federico Gaveglio Méndez, trabajó como Vicepresidente Financiero y Administrativo de San Mateo Apóstol S.A.S. Posteriormente, desde el 1° de septiembre de 2022 inició a laborar como Director General y Financiero para las Américas de Affinitas Bidco Limited, aquí accionante.
El 30 de marzo de 2023, el grupo Inspired presentó una solicitud de pruebas extraprocesales en contra de José Enrique Federico Gaveglio Méndez, consistentes en una inspección judicial con intervención de perito, interrogatorio de parte y exhibición de documentos, con el propósito de aducirlas en una futura demanda de competencia desleal. Aun cuando la solicitud no se dirigió en contra de Affinitas Bidco Limited, el grupo Inspired pidió la inspección judicial del « correo electrónico corporativo de Affinitas del señor José, así como a su computador corporativo », la exhibición de la « Propuesta laboral de Affinitas al señor Gaveglio » y del « Contrato laboral o de prestación de servicios firmado entre Affinitas (…) con el señor Gaveglio ».
El Juzgado Noveno Civil Municipal admitió la solicitud y decretó, entre otras, las anteriores pruebas; sin embargo, no vinculó a Affinitas Bidco Limited. El 22 de septiembre de 2023, sin citación de la futura contraparte, se inició la práctica de las pruebas extraprocesales en el domicilio de José Enrique Federico Gaveglio Méndez, en la cual se obtuvo la denominada « Imagen Espejo », es decir, una copia del disco duro de su computador personal, que « era usado para realizar sus labores para Affinitas ».
El 18 de octubre de 2023, Affinitas Bidco Limited presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación y por obtención de prueba con violación al debido proceso, con sustento en que: « conforme al artículo 51 del Código de Comercio, hace parte integrante de la contabilidad la correspondencia directamente relacionada con los negocios;
Que tal y como lo ratificó la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-168586 del 2 de noviembre de 2018, “toda la correspondencia relacionada con los negocios de la empresa se considera parte integrante de la contabilidad y de los papeles del comerciante” »; así, por haber involucrado libros y papeles del comercio de Affinitas, la inspección debió realizarse con citación previa, conforme al artículo 189 del Código General del Proceso, y que el material probatorio recaudado es nulo de pleno derecho, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, por haberse obtenido con violación al debido proceso.
Al día siguiente, el grupo Inspired desistió de la inspección judicial y exhibición de documentos de Affinitas Bidco Limited, motivo por el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales no se pronunció frente a la solicitud de nulidad. Posteriormente, a través de proveído del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales revocó tal determinación, bajo el argumento de que, no obstante, el desistimiento del grupo Inspired, « (…) la información de propiedad de Affinitas sigue involucrada o está inmersa en el trámite extraprocesal en curso, luego es claro que, a esta entidad sí le asiste interés y derecho para participar en la mentada diligencia, como tercero interviniente ».
En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el 21 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales resolvió la petición de nulidad e invalidó todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, lo que incluyó la diligencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023 y la llamada « Imagen Espejo », tras considerar: « que una eventual demanda de competencia desleal tendría que dirigirse contra Affinitas, porque así lo ordena el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 en cuanto dispone que las acciones “deberán dirigirse contra el patrono” […] por tanto esta prueba extraprocesal solo será válida y utilizable en tal acción si se permitió la comparecencia de Affinitas, y esa comparecencia tuvo que haber sido garantizada desde el momento en que se decretó la prueba en esta instancia judicial »;
No obstante, al conocer nuevamente de la alzada frente a la anterior providencia, el 28 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito revocó la nulidad declarada por el a quo, precisando en lo fundamental que, « (…) más allá de una correcta u oportuna citación de la contraparte, lo que importa verdaderamente es que la prueba se haya recogido y que por tanto se cumpla su objeto; que hasta ahora solo se ha recaudado la prueba, pero no se ha practicado; implicando con ello que Affinitas podrá defenderse en la práctica y que no tenía que ser citada para el recaudo ».
Dirigió la sociedad accionante la demanda de tutela contra el anterior pronunciamiento. Arguyó que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. Del primero, porque « está convalidando la pretermisión de etapas sustanciales del trámite de pruebas extraprocesales, como la debida notificación, y la participación en la etapa de recaudo de pruebas »; del segundo, porque «omitió los elementos que demostraban las graves irregularidades y violaciones procedimentales que tuvieron lugar durante la diligencia del 22 de septiembre de 2023, que llevaban a confirmar la anulación »; y del tercero al, «interpretar de forma errónea los artículos 164 y 189 del Código General del Proceso y no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación y la nulidad por indebida notificación, ni tampoco los medios de defensa que pueden ser ejercidos antes y durante la inspección judicial […] se desconocieron los artículos 183 y 189 del C.G.P., aplicables al caso », finalmente, recalcó que con la decisión se violó la constitución y en concreto su debido proceso. 3.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto el auto de 28 de agosto de 2024, y en consecuencia, se confirme la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia; subsidiariamente, « declarar la nulidad de la inspección judicial llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023 con inclusión de todas las gestiones realizadas y de toda la información recaudada;
(…) declarar nula, de pleno derecho, la información contenida en la imagen espejo por haber sido recaudada con violación del debido proceso ». RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, tras hacer un recuento del trámite y las audiencias realizadas, señaló que « (…) ha desarrollado sus actuaciones en el marco de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia y de forma diligente ha permitido a las partes e intervinientes en la misma, el derecho de defensa y contradicción, para lo cual, ha modificado sus decisiones en las situaciones en que ha considerado que debe hacerse, ha concedido los recursos formulados en los términos legales y también ha acatado las decisiones adoptadas por el superior en los casos en que así se ha decidido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales ». 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales sostuvo que « (…) las decisiones adoptadas dentro del trámite se encuentran debidamente motivadas, y se han adelantado las actuaciones con el respeto del debido proceso de las partes. Así mismo conviene precisar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y no fue instituida como una instancia alterna, paralela o adicional a las dispuestas por el Legislador para resolver cada asunto, por lo que el amparo deprecado deviene improcedente ». 3.
El Grupo Inspired se opuso a la prosperidad de la acción, refutando las afirmaciones de la sociedad accionante en el sentido que, « no se han recolectado libros y papeles de comercio de Affinitas […] Affinitas solo hace parte del proceso desde el 18 de octubre de 2023 en calidad de tercera interesada y en cumplimiento de una orden judicial, por lo que no debería ser notificada del auto de 29 de agosto de 2023 […] pretende tergiversar una situación para fundamentar supuestas irregularidades […] la generación de la imagen espejo no implica la práctica de la prueba (…) ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar razonable la providencia atacada, ya que se cimentó « (…) en que las pruebas extraprocesales solicitadas por el grupo Inspired se encuentran en etapa de “aseguramiento”, toda vez que hasta el momento la única gestión que se ha adelantado es obtener una copia forense del disco duro de un computador personal de José Enrique Federico Gaveglio Méndez, en el que si bien eventualmente puede existir información relacionada con los negocios de Affinitas Bidco Limited, lo cierto es que tal circunstancia podrá ser alegada al momento de la “práctica” de la prueba, fase a la que aún no se ha llegado».
Así mismo, sobre el particular agregó que, « no advierte como el garantizar la conservación de la copia forense, teniendo en cuenta la eliminación de la información original y que el computador personal de José Enrique Federico Gaveglio Méndez se encuentra en Lima, Perú, puede traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales de Affinitas Bidco Limited, ya que los criterios de verificación recaen sobre información de Inspired y, en todo caso, de estar inmersos datos de sus negocios -que en este momento se encontrarían en cadena de custodia y con reserva-, tendrá la oportunidad de ejercer su derecho y contradicción en la “práctica”, que no se ha llevado a cabo, pues, como quedo visto, en el auto del 16 de mayo de 2024 se aceptó su intervención como tercero interviniente, precisamente, “en aras de proteger, velar y estar atenta a la información que pueda sobresalir al momento en que se practique la prueba ya decretada a los computadores del señor Gaveglio” (negrilla fuera de texto).
Incluso, téngase en cuenta que, eventualmente, también puede contradecir la validez de las pruebas que finalmente se obtengan del trámite cuestionado en la fase de “valoración” por el juez de conocimiento, si es que se le cita como contraparte ». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la sociedad querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor.
Refutó las consideraciones del tribunal a quo pues sostiene que, la inspección judicial sí incluyó libros y papeles de comercio de Affinitas, por lo tanto, debió ser notificada de la actuación. De otra parte, alegó que fue un yerro fraccionar la inspección judicial y la exhibición en una fase preliminar de recaudo y en una segunda etapa de práctica, creando distinciones que no están previstas en la ley.
Agregó finalmente que, contrario a lo dicho por el tribunal, la inspección vulneró datos e información sensible de la compañía que quedaron expuestos frente al abogado de Inspired, por lo cual, era menester permitírsele ejercer su defensa desde esa fase preliminar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el auto de 28 de agosto de 2024 con el cual revocó el del a quo que declaró la nulidad del trámite de solicitud de pruebas extraprocesales promovida por el grupo Inspired, al estimar que, la falta de notificación a Affinitas Bidco Limited – aquí accionante – de dicho procedimiento, no constituye causal de nulidad en esa específica etapa. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto – El auto cuestionado. En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por el juzgado acusado, en el sentido de desestimar la configuración de la causal nulidad invocada – numeral 8, del artículo 133 de Código General del Proceso –, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la precursora del amparo, toda vez que, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1.
El despacho ad quem al abordar la controversia, precisó que el objeto de la prueba extraprocesal requerida por Inspired busca demostrar: « (…) una posible competencia desleal por parte del señor José Enrique Federico Gaveglio Méndez con el Grupo Empresarial Inspired, para quien laboró hasta el 31 de agosto de 2022, esto, según lo informado en este sentido por la pretensora de la solicitud, dentro de un marco temporal comprendido desde el 26 de agosto de 2021, esto es, un año antes de la fecha en que el mismo presentó su renuncia al grupo convocante y, hasta la fecha en que se practique la prueba extraprocesal en curso, involucrando así, el tiempo laborado y que viene desarrollando el señor Gaveglio con la Sociedad Affinitas, tal y como se indicó en auto de mayo 16 de 2024, proferido por este mismo funcionario judicial ».
Añadió a continuación que, más allá de la calidad en que actúa o la fecha en que se permitió la participación de Affinitas a la prueba extraprocesal (inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos) regulada por los artículos 186 y 189 del código procedimental, lo realmente importante es: « (…) la finalidad y objeto de la prueba peticionada de forma extraprocesal y, en honor a la verdad de lo que con la misma se pretende, es que el juez de conocimiento recaudó la información en la “imagen espejo” que se llevó a cabo en la diligencia adelantada el 22 de septiembre de 2023 de uno de los computadores personales del convocado, siendo así garante como funcionario en la reserva legal de la información colectada, esto es, garantizando los derechos de defensa y controversia, además de ser asegurador procesal y constitucional en el recaudo de la prueba ».
Más adelante, recalcó el accionado que, no compartía la postura del juez del procedimiento en cuanto a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas recaudadas el 29 de agosto de 2023: « (…) en el entendido de que hasta ahora se está en la etapa de aseguramiento de la prueba extraprocesal de su conocimiento, aclarándose que la misma solo ha sido recaudada, más no practicada, luego, sobre ello no puede declararse la nulidad que se alega por la Sociedad Affinitas como interviniente, pues la oportunidad para que la misma pueda ser controvertida, será cuando sea descubierta o practicada y así, se le dé una connotación de prueba plena y no sumaria en lo que legalmente corresponda y, en su debida oportunidad procesal.
Nótese como en este tema, la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, al declarar exequible el inciso 2° del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Núm. 132 del artículo 1° del Decreto Ley 2282 de 1989, para esa data, hizo referencia a las pruebas anticipadas, en los siguientes términos: “(…) Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales (…)”.
Puestas en este sentido las cosas, no puede este judicial convalidar una decisión de nulidad que conlleva a que se “pierda” la información recaudada en las diligencias de inspección judicial adelantadas en la prueba extraprocesal en curso, misma que se encuentra en custodia del mismo despacho judicial que la colectó, pues en este sentido, debe advertirse lo manifestado por el convocado al día siguiente cuando fue reiniciada la diligencia, quien al ser conminado por el juez de la causa para que informara en qué condiciones se encontraba el equipo de cómputo que en su momento fue empleado en la inspección judicial adelantada y al preguntarle que si el equipo se encontraba en su poder, aquel indicó que no lo tenía con él, agregando que el computador -empezó a fallar y lo dejó en Lima (Perú), en el lugar donde habitualmente se hospeda cuando allí está, luego de haber eliminado la información que en él había-, esto, conforme a lo consignado en el acta que en este sentido expidió el juzgado de conocimiento, por lo que, con fundamento en la -finalidad y objeto de la prueba peticionada de forma extraprocesal- es que debe ser conservada y con validez la información debidamente recaudada por el juez de primera instancia, quien se itera, ha sido garante tanto constitucional como procesalmente en la reserva legal de la información recaudada, la cual, como se ha manifestado a lo largo de la referida prueba extraprocesal, la misma todavía no ha sido practicada y mucho menos controvertida, luego, acogiendo este judicial la jurisprudencia citada, desde el punto de vista práctico y constitucional, la prueba extraprocesal que se adelanta junto con la información ya recaudada, no puede dejar de practicarse, esto, en garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, de conformidad a lo expuesto en los Arts. 229 y 29 de la Constitución Política, frente a cada una de las partes e intervinientes en la diligencia y, según les corresponda ».
A partir de lo anterior, decidió mantener vigente y con validez la información obtenida en la diligencia discutida. 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció la discusión suscitada y concluyó que, como no se ha practicado la prueba recaudada en el procedimiento en cuestión, cuenta la aquí accionante con la oportunidad en el momento en que sea descubierta, de debatirla y ejercer la respectiva defensa frente a lo que arroje la misma y lo que pretenda probar con ella su contraparte.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.3. Ahora bien, y al margen de lo anterior, cabe destacar que no es la acción de tutela el medio adecuado para alegar presuntas irregularidades suscitadas con ocasión de la práctica de una diligencia de recolección previa de elementos demostrativos; esta Corporación ha señalado que ese tipo de desavenencias deben ser planteadas en el litigio donde lo recaudado pretenda aducirse, ya que el llamado a realizar su valoración y verificación de legalidad es el juez que llegare a conocer del proceso.
En tal sentido, esta Sala dijo: « En el presente asunto se cuestiona concretamente la falta de competencia de la autoridad municipal para interrogar a Graciela Roa Leguizamón, lo que comprende el rechazo de la nulidad planteada y la inadmisibilidad de la alzada por el superior; adicionalmente, la aplicación del artículo 210 del estatuto adjetivo civil respecto de Julio Cesar Martínez Salamanca contenido en diligencia de 10 de abril de 2012.
La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia de una situación de perjuicio o amenaza de las garantías superiores que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que el debate que se plantea corresponde a la recolección de la prueba como diligencia previa a un eventual juicio, en el que, de llegar efectivamente a instaurarse, los actores podrán manifestar todas las inconsistencias que aquí señalan tendientes a demeritar los mencionados elementos de convicción » La Sala se ocupó del tema en un caso similar y expuso: “…la censura frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní carecen de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades aducidas por la actora en tutela, como la designación de dos peritos cuando la ley establece que sea uno y la recepción anticipada de testimonios, son cuestiones que no corresponde valorar en esta sede, ya que al estar destinadas a servir de prueba en un eventual proceso judicial, será en ese escenario donde las partes tienen la oportunidad de controvertirlas en ejercicio del derecho de defensa…De ahí que resulte inviable, a través de este mecanismo constitucional pretender la nulidad de la actuación surtida en ese particular trámite, cuando quiera que, por lo expuesto en precedencia, no se avizora acción u omisión derivada de la actividad judicial reseñada, con entidad de vulnerar o amenazar la garantía esencial invocada por la proponente del amparo » (STC, 1º nov. 2012, exp. 15001-22-13-000-2012-00550-01; reiterada en STC5454-2018, 26 abr. 2018, rad. 00490-01) Negrillas fuera de texto.
Visto de ese modo, el fracaso de la salvaguarda se refuerza al no atender el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que, todos los cuestionamientos que surjan del procedimiento extraprocesal no es posible invocarlos por este medio, porque el escenario propicio para ello no es otro que el eventual juicio que se instaure en virtud de lo obtenido. 4.
Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 12