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STC1390-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02041-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1390-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02041-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Y.P.D.F. -en causa propia y en representación de sus hijos menores V.A., L.F. y O.F.D.[footnoteRef:2]- contra el Juzgado 23 de Familia de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Versión para publicar.

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [3: Al trámite se vinculó al Instituto Colombiano Bienestar Familiar -ICBF, Fiscalía General de la Nación y Unidad para la Victimas, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad y « coerción criminal de menores », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Y.P.D.F. formuló demanda verbal de « custodia y patria potestad » contra O.F.V.[footnoteRef:4].

Repartido el asunto, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá -con decisión del 5 de agosto de 2025[footnoteRef:5]- inadmitió la demanda para que se subsanaran las deficiencias advertidas. [4: Archivo “002_Demanda”] [5: Archivo “055_AutoInadmite”] 2.1. La demandante -el 13 de agosto de 2025[footnoteRef:6]- presentó escrito con el que pretendió subsanar la demanda.

Sin embargo, el Juzgado accionado -con auto del 4 de septiembre de 2025[footnoteRef:7]- la rechazó porque « la parte actora no le dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión ». Inconforme, la demandante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación[footnoteRef:8]. [6: Archivos “060_Demanda Subsanada Yeinis Diaz” y “108_Demanda Subsanada Yeinis Dia”] [7: Archivo “115_AutoRechaza”] [8: Archivo “116_RecursoReposicionSubApelacion”] 2.2.

El Juzgado querellado -el 8 de octubre de 2025[footnoteRef:9]- mantuvo lo decidido y negó la concesión de la alzada por improcedente. [9: Archivo “118_AutoResuelveRecurso”] 3. La gestora censuró que la autoridad judicial accionada « incurrió en una vía de hecho (defecto sustancial) » porque « ignoró que la norma específica que regula el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda ».

Con ello, además, alegó que se vulneró su derecho a la doble instancia y a la revisión por el superior. En consecuencia, deprecó « dejar sin efectos jurídicos el auto del 8 de octubre de 2025 [proferido] por el Juzgado Veintitrés de Familia [de Bogotá] …». Y, en su lugar, conceder el recurso de apelación incoado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 23 de Familia de Bogotá indicó que « le ha impartido el trámite correspondiente al asunto a que se alude, tanto así, que el proceso se encuentra archivado, por haber quedado debidamente ejecutoriada la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda ».

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a las pretensiones del amparo. La Fiscalía precisó que en esa entidad cursan 3 noticias criminales activas « en etapa de indagación » y que no ha vulnerado los derechos invocados. La Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el ICBF y el Ministerio Público pidieron ser desvinculadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Señaló que « no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto que rechazó la demanda ni del que negó la concesión del recurso de apelación, decisiones que se enmarcan en la competencia y en el ejercicio razonado de la función judicial ».

Aunado a que no se acreditaron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Pues « si bien se trata de un proceso de única instancia…, la determinación era plenamente susceptible de ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios consagrados en la ley ». De otra parte, agregó que « la accionante dispone del medio ordinario previsto en el Decreto 1260 de 1970, específicamente en su artículo 50, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001, que regula el procedimiento de inscripción extemporánea de nacidos en el exterior ».

Remató que hubo una tutela previa de radicado No. 2025-00027 que tramitó el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que el fallo incurrió en defecto fáctico, procedimental y violación directa de la constitución. Ello pues, no valoró la gravedad de los hechos aludidos ni las pruebas allegadas con posterioridad.

En esta oportunidad, solicitó: (i) « ORDENAR EL TRASLADO INMEDIATO de los menores V.A., L.F.F.D. y O.J.F.D. al Centro Zonal del ICBF en Facatativá/Madrid (Cundinamarca) ». (ii) « ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría reactivar las investigaciones con enfoque diferencial, sin exigir la presencia física de la víctima en la zona de riesgo y a reforzar las medidas de protección máximas para mí y mi esposo, debido a las amenzasa (sic) de muerte, hostigamiento y acoso que han tenido recientemente ».

V. CONSIDERACIONES 1. El Fallo impugnado se confirmará, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. Preliminarmente, se advierte que, si la censura estaba enfilada al auto que rechazó la demanda de custodia y cuidado personal que promovió la aquí accionante, lo cierto es que no podía castigarse la desatención al presupuesto de subsidiariedad porque de la revisión del expediente da cuenta que -en efecto- la promotora sí formuló « recurso de reposición y en subsidio apelación »[footnoteRef:10] contra la referida providencia. De modo que, al tratarse de un proceso de única instancia (art. 21 # 3, del CGP) no podría exigirse agotar el recurso de queja, toda vez que -ciertamente- el mismo deviene infértil.

De modo que, al formular el embate horizontal agotó los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba la accionante. [10: Archivo “116_RecursoReposicionSubApelacion”] 3. Sin perjuicio de lo anterior, el amparo no podía abrirse paso, pues el Juzgado 23 de Familia de Bogotá -con decisión del 8 de octubre de 2025[footnoteRef:11]- resolvió (i) « NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2025 [que rechazó la demanda] » y (ii) « NEGAR la concesión del recurso de APELACIÓN por improcedente en esta clase de procesos de única instancia ». [11: Archivo “118_AutoResuelveRecurso”] 3.1.

Para adoptar esa determinación, explicó que había mérito para rechazar la demanda, comoquiera que no se subsanaron las deficiencias advertidas en el proveído del 5 de agosto pasado. En el particular, destacó que (i) no se aportó el « documento que demuestre que se intentó la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda ». (ii) si bien se especificó el tipo de proceso que se incoaba, lo cierto es que la nueva demanda se radicó « sin el cumplimiento de los elementos formales de la misma ».

(iii) no acreditó el derecho de postulación. Dado que no demostró ser abogada, ni aportó poder especial alguno. Y (iv) no indicó « el domicilio de los menores… impidiendo que, este suscrito juez pudiere determinar la competencia territorial ». Así las cosas, únicamente « cumplió de manera parcial » la explicación de « cómo los hechos se relacionan con las normas legales citadas para cada pretensión ». 3.2.

De ese modo, estimó que no había lugar a revocar el auto que rechazó la demanda porque « los yerros de la demanda… no fueron subsanados en debida forma, lo que impide la iniciación del proceso requerido ». Reiteró, por ejemplo, que « la demandante omitió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, presupuesto sine qua non para dar trámite al proceso ».

Ahondó en que « como causal suficiente para el rechazo, la demandante no subsanó la falta de derecho de postulación… necesario para actuar ante la jurisdicción ». Al fin y al cabo, este no constituye « un mero formalismo, sino un requisito sustancial que vicia la capacidad para comparecer al proceso ». Finalmente, explicó que la alzada no resultaba procedente, « ya que por el tipo de proceso invocado por la demandante no es susceptible de tal recurso ». 4.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:12]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual, el Juzgado accionado -en ejercicio de su autonomía judicial- concluyó que la demanda de custodia y cuidado personal no fue subsanada en debida manera y -por no satisfacer los requisitos mínimos para su estudio- debía ser rechazada.

Nótese que en la decisión censurada no se avizora arbitraria ni caprichosa, pues estuvo soportada -entre otros- en la ausencia de acreditación del derecho de postulación y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Luego, no podría autorizar el juez constitucional pasar por alto las exigencias previstas por el legislador para la tramitación de un asunto por la jurisdicción. [12: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021). 5.

Finalmente, las peticiones enfiladas a (i) « ORDENAR EL TRASLADO INMEDIATO de los menores V.A., L.F.F.D. y O.J.F.D. al Centro Zonal del ICBF en Facatativá/Madrid (Cundinamarca) ». (ii) « ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría reactivar las investigaciones con enfoque diferencial, sin exigir la presencia física de la víctima en la zona de riesgo y a reforzar las medidas de protección máximas para mí y mi esposo, debido a las amenzasa (sic) de muerte, hostigamiento y acoso que han tenido recientemente », no pueden prosperar.

En efecto, entrañan solicitudes nuevas ajenas a la discusión inicial -relacionada con el auto que rechazó la demanda verbal-, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque esos intervinientes contra los que ni siquiera se dirigió la tutela no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional respecto de esos alegatos.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9